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AC2046-2025 [2025-01242-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2046-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01242-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán y su homólogo Diecinueve de Cali, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el Banco Itaú Colombia S. A. contra Carlos Edgardo Medina Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1. Ante los jueces de Popayán, la demandante instauró la acción de la referencia con el propósito de obtener la satisfacción de las obligaciones contenidas en el pagaré n.° 21497360, allegado como base de recaudo, más los intereses moratorios causados1. Indicó que ese juzgado era el competente para conocer del asunto por el lugar de cumplimiento de las obligaciones2. 2.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, el cual rehusó el 1 Folio 5. 001DemandaAnexosActuacionesJuz12CM.pdf, expediente digital. 2 Folio 7. Ejusdem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01242-00 2 conocimiento del asunto con fundamento en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; al respecto señaló que, según el escrito de demanda el accionado se encuentra domiciliado en la ciudad de Cali por lo que, en su concepto, correspondería a los jueces de dicha población adelantar el trámite. 3.

El estrado receptor, Diecinueve Civil Municipal de Cali, igualmente declinó la asignación; en sustento, indicó que «toda vez que se tiene como lugar de cumplimiento el domicilio del demandado al no encontrarse indicación contraria en el pagare. Quiere decir esto, que conforme a la disposición establecida en el artículo 28, la competencia para conocer el proceso se encuentra en cabeza de los Jueces Civiles de Popayán, en primera instancia»3.

Por tal razón, propuso la colisión negativa de competencias y remitió el diligenciamiento a esta Corte. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de 3 Folio 2. 004AutoProponeConflictoComptencia.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01242-00 3 una controversia en particular, razón por la cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.

En punto a la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece diferentes pautas, consagrando en el ordinal 1° como regla general, que «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». También se presenta en el numeral 3 una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siempre que se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.

De ahí que, en principio, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, así el solicitante podrá optar por la atribución al juez de su preferencia, ya sea del domicilio de la parte convocada o del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin que su elección pueda ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse;

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01242-00 4 pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ, AC4412-2016, reiterado en CSJ, AC5781- 2021 y CSJ, AC167-2024). 4. En el caso bajo estudio, la parte actora acudió ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN (CAUCA) -REPARTO-»4, para solicitar la satisfacción de las obligaciones contenidas en el pagaré n.° 21497360, y señaló que ese despacho era el competente para conocer del trámite por el lugar de cumplimiento de las obligaciones5.

Ahora bien, revisado el expediente del precitado proceso, se advirtió que los documentos soporte de recaudo no precisan el lugar donde deben satisfacerse las obligaciones que de él emanan, pues aunque en la carta de instrucciones del precitado pagaré se señaló que «el lugar de pago de las obligaciones será el que establezca el Banco», dicho lugar no fue concretado por la libelista; sin embargo, pretendiéndose la ejecución a partir de un título valor, es aplicable de manera supletiva el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Negrilla propia).

Para el caso concreto, el creador del título es Carlos Edgardo Medina Gutiérrez, quien suscribió el pagaré en calidad de otorgante6, y cuyo domicilio principal es la ciudad de Popayán, tal como consta en el escrito presentado por la 4 Folio 1. 001DemandaAnexosActuacionesJuz12CM.pdf, expediente digital. 5 Folio 7. Ejusdem. 6 Folio 115. 001DemandaAnexosActuacionesJuz12CM.pdf, expediente digital.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01242-00 5 ejecutante el 27 de enero de 2025 ante el juzgado de Popayán7. Así las cosas, como la actora manifestó tácitamente su elección presentando la demanda ante los estrados judiciales de Popayán, no podía el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha ciudad desentenderlo, pues en ese momento la competencia se tornó exclusiva, recuérdese que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

(CSJ, AC2738- 2016). Negrilla fuera de texto original. 5. En ese orden de ideas, respetando la elección de la promotora entre los foros aplicables, el conocimiento de la demanda ejecutiva en cuestión corresponde al primer juzgado de la contienda, sin perjuicio de la discusión que sobre tal tópico pueda plantear el demandado en el momento oportuno a través de las herramientas procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 7 Folio 124. 001DemandaAnexosActuacionesJuz12CM.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01242-00 6

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán es el competente para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele a la actuación.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a la otra autoridad involucrada y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF8E1A8B8F59567BA454EFEADC36C71AA007BC253390A90F448A525962764EFF Documento generado en 2025-04-04