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AC2038-2025 [2020-00206-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC2038-2025 Radicación n.º 11001-31-03-038-2020-00206-01 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación de Milton Julio Riaño Pérez frente a la sentencia de 8 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que promovió contra Andrés Fernando Barbosa Ariza, Irma Yolanda Ballén, Edgar Orlando Ballén Buitrago, Minciviles S.A.S., y Ballén B. y Cía. S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante solicitó de manera simultánea la «resolución» y la «nulidad» del «contrato de prenda abierta con tenencia del acreedor sobre las acciones y garantía inmobiliaria», y, en Radicación n.º 11001-31-03-038-2020-00206-01 2 consecuencia, «devolver los derechos pol[í]ticos y econ[ó]micos» del demandante en Minciviles S.A.S. También reclamó la nulidad de dos pagarés y el pago de $4.807’191.640 como lucro cesante y $117’296.100 como daño emergente, así como perjuicios morales según el arbitrio judicial. 2.

Fundamentos fácticos de la demanda Informó el convocante que en el año 2013 constituyó junto con Édgar Ballén Buitrago una sociedad llamada Minciviles S.A.S., con un capital de $200´000.000, siendo éste último designado como gerente y representante legal. Por decisión del gerente, Minciviles consiguió recursos para explotar su objeto social gracias al respaldo financiero que desde su constitución y hasta el año 2017 le otorgó la sociedad Ballén B. y Cía S.A.S., propiedad de su socio Édgar Ballén Buitrago, quien incluso le «hizo firmar un contrato de mutuo» en el año 2012, antes de que constituyeran la empresa común. En virtud de los supuestos préstamos que Ballén B. y Cía. S.A.S. venía haciendo, para el año 2016 Minciviles le adeudaba la suma de $5.664’362.268, según lo certificó la coordinadora financiera y administrativa de la sociedad acreedora, motivo por el cual, según indicó el demandante, el socio Ballén Buitrago le hizo firmar «un pagaré con espacios en blanco y una carta de autorización de llenado que se identifica como Radicación n.º 11001-31-03-038-2020-00206-01 3 “PAGAR[É] No 1” el cual también fue firmado por (…) Edgar Orlando Ballén Buitrago como gerente de MINCIVILES y como persona natural».

El 17 de marzo de 2017 se firman otros dos pagarés sin anular el anterior, uno por valor de $4.116’402.977 –pagaré n.º 1- y el otro sin valor y en blanco -pagaré n.º 2-; así mismo, se firmó el «contrato de prenda abierta con tenencia del acreedor sobre las acciones y garantía inmobiliaria» para garantizar una deuda de hasta $12.000’000.000 cuya vigencia sería hasta el pago de los pagarés 1 y 2, y en donde se pactó que el demandante «tendría que entregar sus acciones», lo que conllevó que Milton Julio Riaño fuera despojado de sus «derechos políticos y económicos sobre» Minciviles S.A.S., toda vez que sus acciones «fueron cedidas a la señora Irma Yolanda Ballén Buitrago», quien quedó con tales derechos pese a que el convocante conserva su condición de accionista, a pesar de lo cual «se le prohibió la entrada a las instalaciones y el acceso a la información de la empresa MINCIVILES».

Los hermanos Ballén Buitrago le propusieron entregar todas sus acciones a Ballén B y Cía. a cambio de declararlo a paz y salvo con dicha sociedad. Con posterioridad, el demandante se percató de que «los prestamos supuestos de Ballén y Cia S.A.S. a Minciviles S.A.S jamás existieron», motivo por el cual elevó denuncia por estafa agravada. 3.

Actuación procesal Admitida la demanda, Ballén B y Cía. S.A.S. e Irma Yolanda Ballén formularon las excepciones de «inexistencia de Radicación n.º 11001-31-03-038-2020-00206-01 4 la obligación no es una causal de nulidad; inexistencia de la obligación no es una causal de nulidad de los pagarés 1 y 2»; «inexistencia de causal de nulidad del de los pagarés 1 y 2»; «inexistencia de causal de nulidad del contrato de prenda abierta con tenencia del acreedor sobre contrato de prenda abierta con tenencia del acreedor acciones y garantía sobre acciones y garantía mobiliaria»; «no hay mobiliaria»; «no hay incumplimiento que permita declarar la resolución del contrato de prenda abierta con tenencia del acreedor incumplimiento que permita declarar la resolución del contrato de prenda abierta con tenencia del acreedor sobre acciones y garantía mobiliaria»; «no existe daño patrimonial del demandante»; «imposibilidad de exigir el pago sobre acciones y garantía mobiliaria»; «no existe daño patrimonial del demandante»; «imposibilidad de exigir el de indemnizaciones»; «pago de indemnizaciones»; «actuaciones posteriores actuaciones convalidantes» y «prescripción extintiva».

Minciviles S.A.S., Andrés Fernando Barbosa Ariza y Edgar Orlando Ballén Buitrago formularon las defensas denominadas «falta de legitimidad por pasiva para solicitar la resolución del contrato»; «inexistencia de causal de nulidad/incumplimiento cargas del demandante»; «falta de fundamentos facticos y de derecho de las pretensiones»; y «no se prueba el lucro cesante ni el daño emergente».

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá concluyó la primera instancia mediante sentencia de 13 de marzo de 2023, por medio de la cual declaró probadas las excepciones de mérito de «no hay incumplimiento que permita declarar la resolución del contrato de prenda abierta con tenencia del acreedor sobre acciones y garantía sobre acciones y garantía mobiliaria» y «falta de legitimidad por pasiva para solicitar la resolución del Radicación n.º 11001-31-03-038-2020-00206-01 5 contrato», «inexistencia de la obligación no es una causal de nulidad de los pagarés 1 y 2», con base en las que negó las pretensiones y condenó en costas al demandante. 4.

La sentencia impugnada. Mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia apelada por el demandante bajo los siguientes razonamientos: 4.1. Luego de precisar que, de acuerdo con el sustento de la apelación, debía decidir si había lugar a resolver o anular el contrato de prenda con tenencia de acciones, estableció que en la demanda se formularon de manera simultánea ambas pretensiones, a pesar de ser excluyentes entre sí. 4.2.

En todo caso, si bien el demandante omitió precisar las causas que justificarían la resolución o nulidad del negocio jurídico, tanto en la demanda como en la apelación, ambas pretensiones se resolvieron de fondo. 4.2.1. La resolución se hizo consistir en la supuesta inexistencia de obligaciones que habrían dado lugar a la celebración del negocio jurídico, lo cual no es un motivo para terminarlo por ser ajeno a su incumplimiento.

Además, se probó la existencia de obligaciones a cargo de las partes, sin pasar por alto que la supuesta inexistencia no es razón para la pretensión resolutoria. Radicación n.º 11001-31-03-038-2020-00206-01 6 4.2.2. Se pretendió la nulidad del acuerdo sin precisar que se solicitaba la relativa o la absoluta, el precepto legal violado o los hechos que le daban pie, más allá de la supuesta inexistencia de las obligaciones que justificaron la suscripción del negocio jurídico, sin que resulte procedente confundir figuras distintas como la existencia y la validez. 4.3.

Además, las normas autorizan suscribir títulos valores en blanco, sin contraprestación, caso en el cual el documento se considerará autónomo del negocio subyacente. 4.4. Era improcedente invertir la carga de la prueba a favor del demandante por la supuesta cercanía de la demandada con el material de convicción, pues las pruebas recaudadas acreditaron la existencia del negocio jurídico en cuestión. DEMANDA DE CASACIÓN El demandante la sustentó con un cargo que se inadmite por contravenir las exigencias aplicables.

CARGO ÚNICO Bajo la causal segunda, denunció la vulneración indirecta del artículo 1546 del Código Civil (por inaplicación) debido a error de hecho sobre la declaración de José Cesar Augusto Peña y el dictamen pericial de Orlando Castellanos Merchán. Radicación n.º 11001-31-03-038-2020-00206-01 7 Luego de referir el contenido del «contrato de mutuo de fecha 3 de septiembre de 2012», en el que figura como acreedora la sociedad Ballén B. y Cía. S.A.S., y como deudora Minciviles S.A.S., y en nombre propio los socios Édgar Ballén Buitrago y Milton Julio Riaño, indicó que dentro de las cláusulas de dicho acuerdo se incluía aquella en virtud de la cual se entregarían a los deudores los desembolsos que requirieran, en virtud del cupo de crédito concedido por $7.000’000.000; sin embargo, el convocante «perdió todo su capital en un negocio en el que la única parte beneficiada es la demandada Ballén B. y Cía]», puesto que, a pesar de que no existe evidencia de que aquella hubiera entregado dinero alguno al actor, éste terminó pagando «una deuda inexistente».

Sostuvo que el Tribunal ignoró que José Cesar Augusto Peña desmintió haberle prestado dinero a Minciviles S.A.S., lo que converge con el preterido dictamen de Orlando Castellanos Merchán donde no se evidenció registro contable de que Minciviles S.A.S. hubiera recibido recursos de Ballén B. y Cía. S.A.S. En tal virtud, la ausencia de prueba del ingreso de dineros a la sociedad Minciviles, procedentes de Ballén B. y Cia S.A.S., hace «obvio» el incumplimiento del contrato de mutuo, el cual «consistía precisamente en eso, que la sociedad Ballén B. y Cia. S.A.S., le prestaba una suma de dinero a la sociedad Minciviles S.A.S., y esta se comprometía a pagar», entonces, como nunca se prestó el dinero, se incumplió la prestación, circunstancia que da lugar a la resolución del convenio.

Radicación n.º 11001-31-03-038-2020-00206-01 8 La resolución es procedente porque lejos de cumplir el contrato, lo que hizo Ballén B. y Cía. fue apoderarse de la totalidad de las acciones del convocante en Minciviles, «al punto que literalmente despoj[ó] de las acciones al demandante», por lo que «la única solución legal es resolver el contrato».

Puso de presente la declaración que José Cesar Augusto Peña rindió ante la Fiscalía General de la Nación y el dictamen de Orlando Castellanos Merchán que, por haberse ignorado, hicieron que el Tribunal construyera «una realidad fáctica diferente o distinta de la que con sujeción a[l]… exacto tenor [de] las pruebas ciertamente incorporadas».

CONSIDERACIONES 1. Requisitos de la demanda de casación La fundamentación de las causales de casación exige demostrar los errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal (errores in procedendo). Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos de la ley procesal, desarrollados por la jurisprudencia, para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales se destaca: 1.1.

Los cargos deben formularse en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de Radicación n.º 11001-31-03-038-2020-00206-01 9 cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2. Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, fue infringida.

Esa transgresión puede ocurrir como consecuencia de errores netamente jurídicos, es decir, marginados de los aspectos fácticos de la controversia, caso en que el ataque debe encauzarse por la vía directa -causal primera de casación-, y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.

Si se denuncia la violación por la vía indirecta, los desaciertos pueden ser de hecho o de derecho -causal segunda-, sin que sea admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias, es decir, novedosos. El «error de derecho» se materializa cuando en las fases de la actividad probatoria –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que las gobiernan.

De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y, de forma sucinta, la manera en que se infringieron. 1.4. Por el contrario, el «error de hecho» se exterioriza en la apreciación objetiva del contenido material probatorio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que Radicación n.º 11001-31-03-038-2020-00206-01 10 puede presentarse en virtud de la pretermisión o suposición de la demanda, su contestación u otros medios de prueba; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.

Además, frente a una misma prueba no pueden plantearse de manera simultánea, en un mismo cargo, ambas formas de transgredir de forma indirecta las normas sustanciales, es decir, los errores de hecho y de derecho. 1.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; así mismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.

Radicación n.º 11001-31-03-038-2020-00206-01 11 1.6. Los ataques por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio -causal tercera-, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus -causal cuarta-, no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias y comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.

Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal -causal quinta-, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: «Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 2.

Análisis de los cargos formulados Radicación n.º 11001-31-03-038-2020-00206-01 12 El cargo único debe inadmitirse por desenfocado, incompleto y no demostrar el error de hecho imputado, como pasa a explicarse. 2.1. Desenfoque: Un cuestionamiento desenfocado desatiende el requisito de ser preciso, es decir, atacar de manera puntual las bases de la sentencia, en vez de mencionar unas diferentes a las que sirvieron al Tribunal para fallar como lo hizo.

Ese defecto está presente en el cargo, pues el colegiado negó las pretensiones de resolución por incumplimiento y de nulidad (cuyas razones no se precisaron a lo largo del proceso), porque no se demostraron motivos para resolver o anular el acuerdo. Sin embargo, el recurrente omitió dirigir argumentos suficientes contra esas consideraciones, ya que, en realidad, insistió en que, desde su punto de vista, sí debían prosperar sus pretensiones, lo que resulta insuficiente para construir un cargo de casación. De esta manera, el desenfoque es innegable en razón a que el Tribunal aludió expresamente al contrato de prenda y a los pagarés para concluir que sí existían las obligaciones que originaron esos actos jurídicos, mientras que el recurrente se limitó a insistir en que Ballén y Cía S.A.S. jamás le prestó dineros a Minciviles S.A.S., y, en su criterio, sí hubo incumplimiento contractual, lo que se traduce en sacar de su órbita las consideraciones del colegiado y rebatir unas distintas.

Radicación n.º 11001-31-03-038-2020-00206-01 13 2.2. Incompletitud: Por otro lado, la censura es incompleta por haber dejado de rebatir todos y cada uno de los argumentos expuestos por el ad quem para fallar como lo hizo. El argumento presentado en sede de casación resulta vago, reitera su alegación general sobre el supuesto incumplimiento del contrato de mutuo, sin atacar otras consideraciones del Tribunal sobre la existencia de la obligación. Es más, el recurrente guardó total silencio acerca de su confusión, esa sí evidente, que encontró el Tribunal respecto de figuras diversas como la inexistencia y la invalidez de negocios jurídicos, así como la posibilidad jurídica de suscribir títulos valores no sólo en blanco, sino también carentes de contraprestación. Comoquiera que esos fundamentos de la decisión no fueron combatidos, se mantienen intactos y corroboran la falta de completitud del cargo.

Fue claro el colegiado al fundar su decisión en el hecho de que no se alegó ni se probó cuál fue el incumplimiento contractual que daría pie a la resolución, ni cuál la causal de anulabilidad alegada en procura de la invalidación del negocio jurídico, aclarando en uno y otro caso que la inexistencia de la obligación no es un problema de cumplimiento ni de validez del convenio, por lo que su discusión tendría que ventilarse por vías distintas a las promovidas por el convocante; sin embargo, ninguno de estos Radicación n.º 11001-31-03-038-2020-00206-01 14 argumentos fue atacado por el casacionista, quien se limitó a insistir en que si no se hicieron los desembolsos de los dineros prestados, se estaba ante un incumplimiento que daba lugar a la resolución. 2.3.

Falta de demostración: Como si lo anterior no bastare, el recurrente tampoco acreditó el error de hecho como exige el artículo 344, núm. 2, lit. a), inc. 2, del Código General del Proceso, pues la decisión del Tribunal no obedeció a la supresión de la declaración de José Cesar Augusto Peña y el dictamen pericial de Orlando Castellanos Merchán, sino a la falta de prueba de los presupuestos de la resolución por incumplimiento e invalidez, figuras pretendidas de manera simultánea, indistinta y sin justificación en la demanda, a pesar de que, por ser excluyentes, debían formularse de manera subsidiaria, so pena de incurrir en la falta de técnica que identificó el ad quem y que, en todo caso, no le impidió resolver de mérito el litigio.

En efecto, no se acreditó el defecto fáctico porque el Tribunal enfatizó, con base en pruebas concretas tales como el contrato objeto de las pretensiones y los títulos valores respectivos, que sí existieron las mismas prestaciones que el demandante negó. Por tanto, para acreditar el error de hecho resultaba indispensable que el impugnante no sólo aludiera a un testimonio y a un dictamen pericial, sino también a las Radicación n.º 11001-31-03-038-2020-00206-01 15 probanzas tenidas en cuenta por el Tribunal para convencer a la Sala de que el yerro endilgado realmente ocurrió, pues mediante ese ejercicio desvirtuaría la doble presunción de legalidad y acierto que resguarda a la sentencia. 3.

Conclusión Así las cosas, por desenfoque, falta de completitud y de prueba del error fáctico invocado como sustento de la violación indirecta de normas sustanciales, resulta procedente inadmitir la demanda de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Milton Julio Riaño Pérez frente a la sentencia de 8 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que promovió contra Andrés Fernando Barbosa Ariza, Irma Yolanda Ballén, Edgar Orlando Ballén Buitrago, Minciviles S.A.S., y Ballén B. y Cía. S.A.S.

SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.º 11001-31-03-038-2020-00206-01 16 Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CEBC163BC589E483094DF1809F80F5CC7128E0B9EF0E8558B8A9EAB89924EEAE Documento generado en 2025-05-06