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AC2035-2025 [2025-01237-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2035-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01237-00 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello y Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, pertenecientes a los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquía, respectivamente, para conocer de la demanda que Luz Elena Maldonado Villegas promovió contra la Inmobiliaria Uribienes.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó a la jurisdicción que «declare por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre la suscrita y la INMOBILIARIA URIBIENES». En el acápite de competencia fundamentó la asignación por «el domicilio de la demandada». 2. Asignado el asunto al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello, este rechazó la demanda por falta de competencia manifestando Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01237-00 2 que no se trataba de «un proceso ejecutivo sino un verbal sumario de restitución», es decir, que la convocante buscaba «que se haga la restitución del bien inmueble» que ocupa en calidad de arrendataria.

Lo anterior lo fundamentó en que «el inciso segundo del artículo 385 del C.G.P., refiere que cuando sea el arrendatario quien pretenda la terminación del contrato del arrendamiento, se aplicará las reglas del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado». Por ello, determinó que la regla de competencia aplicable era la del artículo 28, ordinal 7° del estatuto procesal y, dado que el inmueble se encuentra en Marinilla, ordenó el envío de las diligencias a los Juzgados de esa municipalidad. 3.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, a quien correspondió el asunto por reparto, también rehusó conocimiento sobre el litigio manifestando que no se trataba de un proceso de restitución de inmueble arrendado porque «quien present[a] la demanda es la arrendataria, quien no cumple la calidad del art 384 del C.G.P. “Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas”».

Por el contrario, señaló que la pretensión de la demanda se acompasaba con un proceso verbal de terminación de contrato y que «la demandante opto [sic] por el domicilio del demandado y no por el lugar de cumplimiento del contrato». Con ese fundamento propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01237-00 3 CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que la colisión identificada involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Respecto al factor territorial, la regla general, «salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01237-00 4 Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ, AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección se tiene dicho que: «[D]ebe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad» (CSJ, AC3594-2019, reiterado en AC189-2023; negrilla fuera del texto). 3.

En el asunto bajo conocimiento, la demandante pretende se declare «por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre la suscrita y la INMOBILIARIA URIBIENES», en el cual ella es la arrendataria y la inmobiliaria la arrendadora, lo cual deja ver sin asomo de duda que se trata de un proceso verbal declarativo de terminación de contrato de arrendamiento y no, como aquella lo enunció, de un ejecutivo.

Tampoco estamos frente a un proceso de restitución de tenencia, como lo indicó la primera autoridad judicial, pues el supuesto del inciso segundo del artículo 385 del Código General del Proceso no refiere a «cuando sea el arrendatario quien pretenda la terminación del contrato del arrendamiento» como se afirmó, sino, a cuando el arrendatario demande «que el arrendador le reciba la cosa arrendada», situación que no se acompasa con lo pretendido en la demanda.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01237-00 5 Dicho lo anterior, las reglas de atribución de competencia que gobiernan el caso en concreto son las del ordinal 1° y 3° del canon 28 ibidem, previamente enunciadas, a lo cual, le corresponde a la parte actora elegir entre los dos foros aplicables, lo que claramente aconteció en el presente asunto pues en el acápite correspondiente se asignó expresamente la competencia con fundamento en «el domicilio de la demandada», esto es, la ciudad de Bello.

Así, como con nitidez se aprecia, el estrado de Bello no podía desprenderse del conocimiento del asunto, pues dicha urbe corresponde al domicilio de la demandada, mismo que fue elegido por la demandante a efectos de definir el llamado a resolver el asunto. 4. Corolario de lo discurrido, estima el Despacho que la competencia para adelantar el proceso declarativo de terminación de contrato de arrendamiento promovido por Luz Elena Maldonado Villegas contra la Inmobiliaria Uribienes recae en la autoridad judicial de Bello.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Segundo de Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01237-00 6 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello; en consecuencia, remítase de forma inmediata el expediente.

SEGUNDO. Comuníquese esta determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 93552CFC9E0E933BFB16DE6D21A5262B8309E58D80D0733B1F479C2F9641FD51 Documento generado en 2025-04-03