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AC2034-2025 [2025-01216-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2034-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01216-00 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Milton Rodríguez Quintero.

ANTECEDENTES 1. Con la demanda de la referencia se pretende obtener «mandamiento ejecutivo» por las sumas descritas en dos pagarés, más intereses, quedando fijada la competencia territorial en San Alberto, por «el lugar del cumplimiento de la obligación y, asimismo, de conformidad con los numerales 5… y 10…. del artículo 28 del C.G.P., por cuanto la obligación se encuentra vinculada a la agencia del Banco Agrario de Colombia ubicada en [tal] municipio »1. 1 Folios 2 a 9.

Archivo 01Demanda.pdf (sic). Cuaderno 01Principal (sic). Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01216-00 2 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de la población en comento, sin embargo, declaró la falta de atribución para asumir el caso y envió el expediente a los jueces de la capital de la República (reparto), por la competencia «prevalente» del numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso, según AC140-2020 y AC4137-2022, en punto al domicilio principal del Banco Agrario como «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»2. 3.

El receptor, despacho Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se abstuvo de tramitar la demanda de ejecución, porque, en síntesis, «en… San Alberto(…) está igualmente situada una de [las] sucursales» del Banco, de modo que(…) deberá ser adelantad[a] allí», acorde a AC1985 y AC3751 de 2024. Por tanto, planteó el conflicto competencial a dirimir3.

CONSIDERACIONES 1. La presente colisión, en cuanto compromete a juzgados de diferentes distritos judiciales concierne desatarla a esta Sala de la Corte, a través de Magistrado sustanciador, como superior funcional común, a voces de lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el art. 7° de la Ley 1285 de 2009- y 18 de la Ley 270 de 1996, y los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2 Archivo 04RechazaCompetencia.pdf (sic).

Cuaderno 01Principal (sic). Idem. 3 Archivo 09ConflictoTerritorialBancoAgrario.pdf (sic). Cuaderno 01Principal (sic). Ibidem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01216-00 3 2. En ese orden, para la selección del operador judicial a quien compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a cinco (5) criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.

Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el ordinal 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando: «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». A su vez el numeral 3 idem, dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Énfasis).

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01216-00 4 cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Sumado a ello, el numeral 5 del canon 28 en mención, establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez de su domicilio principal, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, el numeral 10 ibidem dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» (Se destacó).

De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicha controversia, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de esta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.

En el caso concreto, se advierte que conforme los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01216-00 5 entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá4.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública a la que, por ende, es aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde esa óptica, si se repara únicamente en el domicilio principal de la entidad, sería Bogotá donde debería quedar fijada la competencia territorial, pero el numeral 5 ejusdem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aqu[e]lla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (Subrayas ajenas.

CSJ, AC2346-2018. Reiterado en AC4953-2019, AC3191-2023 y AC4179-2024). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el asunto sub examine, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) conforme -se entiende- a la regla del numeral 5 tan en 4 Folios 34 a 92. Archivo 01Demanda.pdf (sic).

Cuaderno 01Principal (sic). Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01216-00 6 comento, en sintonía con la del numeral 3 ibidem, y se encontró que el Banco ejecutante cuenta con agencia activa en tal municipio5, la cual está vinculada al caso en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal del Banco Agrario, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene que en consideración a que fue en este último lugar donde se presentó la demanda, ello da cuenta de la verdadera intención de dicha entidad financiera, además de coincidir con el lugar de cumplimiento de la obligación, según se desprende de los pagarés6 base de cobro. 5.

Así las cosas, de las piezas procesales emerge que el llamado a conocer la demanda es el despacho a quien inicialmente se repartió, de conformidad con el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que se le retornarán las diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) para conocer 5 De revisión hecha en el portal web del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Cfr. https://www.rues.org.co/. Consulta: «BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. - SAN ALBERTO». 6 Folios 16-17; 27-28. Archivo 01Demanda.pdf (sic). Cuaderno 01Principal (sic).

Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01216-00 7 de la demanda ejecutiva de la referencia. En consecuencia, remítasele el expediente para lo pertinente.

SEGUNDO. Comuníquese esta determinación al otro estrado judicial en colisión y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 633C8DF196D9A019ABDE5098DD9D0468C1D7EB0A1A248A271C57D8DD205540C7 Documento generado en 2025-04-03