AC2032-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01183-00 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Seria del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Ubaté y Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá para conocer del proceso verbal instaurado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Criterio y Desarrollo Colectivo contra Guillermo Luligo Sanabria, si no fuera porque, como se verá, dicho conflicto es prematuro.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Civil Municipal de Bogotá la demandante inició «proceso de responsabilidad civil contractual» pretendiendo: i) declarar que Luligo Sanabria «ha actuado con abuso del derecho, mala fe, culpa grave y temeridad en el manejo de la Cooperativa (…)» al negar, «como único asociado y dueño», su liquidación «a pesar de estar en causales de disolución desde el año 2011»; ii) ordenar su liquidación «conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 79 de 1998 y demás normativas aplicables»; iii) condenar al demandado al pago de los «daños y perjuicios ocasionados (…) como resultado de su negativa a liquidar la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01183-00 2 cooperativa»; y iv) de forma subsidiaria, en caso de no acceder a la liquidación, ordenar al Guillermo Luligo «tomar la representación legal de la Cooperativa».
En el acápite pertinente, la promotora determinó la competencia «por el domicilio de la entidad demandante, y por la naturaleza y cuantía». 2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, que en auto de 2 de septiembre de 2024 lo rechazó y ordenó su remisión a los Jueces homólogos de Ubaté, teniendo en cuenta lo previsto en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.
El expediente se repartió al Juzgado Civil Municipal de la referida localidad, que en proveído de 1° de noviembre siguiente ordenó su envío a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá. Al efecto, señaló que lo pretendido es la liquidación de la persona jurídica y el pago de daños y perjuicios ocasionados, por lo que resultaba aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del canon 20 ibídem. 4.
El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta Capital también rehusó la tramitación del litigio en pronunciamiento de 12 de diciembre de 2024, argumentando que, conforme a las pretensiones y su cuantía «refulge evidente que la competencia les asiste a los jueces civiles municipales». En ese sentido, ordenó la devolución del expediente al Juez Civil Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01183-00 3 Municipal de Ubaté pues es en esa localidad donde la parte demandada tiene su domicilio. 5.
El estrado receptor nuevamente rechazó la atribución, insistiendo en que la parte activa «si bien está reclamando el pago de daños y perjuicios ocasionados (…) también es cierto que estos los pide por la negativa de liquidar que es lo que pretende en todas sus pretensiones y que fundamenta en los hechos», por lo cual la competencia se debe establecer con fundamento en lo reglado por el numeral 4° del artículo 20 ejusdem.
Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01183-00 4 Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, su distribución se realiza a través de la aplicación de los factores: i) subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio; ii) objetivo, que a su vez corresponde a la naturaleza y cuantía del asunto; iii) territorial, como complemento del anterior, y que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros personal, real o contractual; iv) funcional que delimita la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias; y v) conexidad que examina el fenómeno acumulativo en sus distintas variantes: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas. 3.
Por otra parte, el estudio del escrito inicial es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial y en la efectividad del acceso a la administración justicia, pues a partir de este se determina, además del cumplimiento de las exigencias formales para impulsar la acción, la materialización del derecho al juez natural.
En esa medida, el juzgador a quien inicialmente le es asignada la problemática, está llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las reglas de competencia establecidas, y en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente o, de evidenciar omisión o falta de claridad, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01183-00 5 inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia. Al respecto ha señalado esta Corte que «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, reiterada en CSJ AC383- 2021).
En esa medida, a partir del escrito inicial de la demanda el juzgador debe extraer las circunstancias que resulten relevantes para establecer su competencia, y cuando ésta se advierta ambigua o incompleta deberá adoptar las medidas que sean indispensables para despejar aquellas vaguedades o inexactitudes, evitando así dilaciones que puedan atentar contra el derecho a una pronta y cumplida la justicia. 4.
En este caso, la parte activa promovió ante el juez civil municipal de Bogotá un «PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE MENOR CUANTÍA» en contra de Guillermo Luligo, quien al parecer le ha causado daños y perjuicios ante su negativa de acceder a la liquidación de la Cooperativa como «[u]nico asociado y dueño», obviando su «responsabilidad total sobre la gestión y administración de la misma, así como sobre las obligaciones derivadas de su operación», reclamando de la jurisdicción que se ordene su liquidación «conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 79 de 1988 y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01183-00 6 demás normativas aplicables, dado que la cooperativa se encuentra en estado de quiebra patrimonial» y la condena al pago de los perjuicios ocasionados, determinando la competencia en cabeza del juez del «domicilio de la entidad demandante» Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Magistratura el escrito inaugural resulta confuso pues la libelista omitió determinar con suficiencia, entre otras cuestiones, la naturaleza de la acción y la autoridad judicial competente para asumirla.
Ciertamente, sin entrar a examinar tales aspectos, pues, se reitera, ello corresponde al juez de conocimiento, lo cierto que el artículo 20, numeral 4, del Código General del Proceso establece que serán competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia «todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario».
Mientras que el artículo 28, numeral 4, en lo que hace referencia a la competencia territorial, dispone que «[e]n los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad».
Ahora, si se acepta que el real querer de la parte demandante es promover un proceso de responsabilidad civil contractual la competencia territorial no vendría fijada por «el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01183-00 7 domicilio de la entidad demandante» sino por la regla general demarcada en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», aspecto que tampoco es claro en el escrito inicial pues en él se omite referenciar el domicilio de la parte pasiva, sin que devenga propio asumirlo como el lugar que se señaló para su notificación. 5.
Conforme a lo anterior, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, autoridad que conoció inicialmente del expediente, actuó precipitadamente al establecer la competencia en la forma como lo hizo, puesto que, ante las inocultables deficiencias que presenta la demanda, debió inadmitir la solicitud y, por esta vía, reclamar de su autora las aclaraciones pertinentes en aras de dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió. Así las cosas, se le remitirán las diligencias al precitado funcionario judicial, quien en el marco de su autonomía deberá realizar las averiguaciones del caso referentes a la exacta naturaleza del asunto sometido a consideración de la jurisdicción y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01183-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá para que proceda conforme se indicó.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F909850AC361BECBF374F659283B0FD34604CBA144234E37D2E71004DE3BE44 Documento generado en 2025-04-03