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AC2031-2025 [2025-01151-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC2031-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01151-00 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y Sexto Civil del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre que Isagen S.A. E.S.P. (cesionaria de derechos litigiosos) promovió contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA), Sergio Alberto Barraza Mora y otros.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, dirigido al «JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA», la promotora solicitó que se declare la imposición del derecho real de servidumbre «sobre un predio denominado “LOTE” o “AGUAS VIVAS” o “SANTA RITA”», con el fin de que en su espacio fuera posible desarrollar un proyecto de transporte de energía. Indicó que la competencia estaba allí fijada «[p]or la ubicación del inmueble objeto de la pretensión y conforme a la cuantía del avalúo catastral del predio sirviente».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01151-00 2 2. Tras la admisión de la solicitud por el citado despacho, que se produjo mediante auto del 18 de marzo de 2022 y acogida la cesión de derechos litigiosos realizada por las demandantes iniciales en favor de ISA, el 6 de diciembre del mismo año, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico profirió el «Acuerdo de Redistribución N° CSJATA23-208 de 13 de abril de 2023», en virtud del cual el asunto fue asignado al Juez Primero Civil de Circuito de Sabanalarga (Atlántico). 3.

Esta última autoridad avocó conocimiento del asunto el 5 de agosto de 2024, admitió la demanda y ejerció control de legalidad resolviendo «dejar sin efectos lo actuado» para, en su lugar, ordenar que se rehiciera la «actuación, respecto al término de traslado de la demanda y de la notificación de los demandados». 4. No obstante, mediante auto del 27 de enero de 2025, dispuso «hacer un nuevo control de legalidad y ahondar en el estudio sobre la competencia de este despacho para conocer del proceso», al encontrar que el domicilio de Isagen S.A. E.S.P. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. están ubicados en Medellín. Así, con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, determinó su falta de competencia para tramitar el asunto, por lo que ordenó la remisión de las diligencias a sus homólogos de la capital antioqueña, decisión que permaneció incólume tras la aclaración de que fue objeto. 5.

La autoridad receptora, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, rehusó la asignación porque, en su Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01151-00 3 criterio, la competencia recae en el juez del «lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de este proceso; y ante la renuncia al fuero que cobijaba a los demandantes iniciales […], y por el principio de la “perpetutatio iurisdictionis”».

Con base en ello, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01151-00 4 (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso.

El ordinal 1.º del artículo 28 ibidem consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado […]». Luego, el numeral 5 indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01151-00 5 del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Por su parte, el numeral 7 del mismo artículo consagra: [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

Finalmente, la regla 10.ª de la misma norma estipula: [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

Conforme a lo anterior, es preciso señalar que el estatuto procesal asignó, en los dos últimos casos citados, una competencia territorial privativa, bien sea en razón al fuero o foro real por el «lugar donde estén ubicados los bienes» y en virtud de la calidad de una de las partes, cuando se trate de un ente público, por el «domicilio de la respectiva entidad». 3.2.

La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas: Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01151-00 6 Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal, según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1, mientras que la otra postura aboga por la prevalencia del fuero real, apoyada en una interpretación sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia y defensa del titular del predio que debe soportar el proceso, así como la inmediación del juez en la práctica probatoria2. 3.3.

En el caso objeto de estudio, se advierte que ISA es una entidad descentralizada por servicios que hace parte de las empresas de servicios públicos mixta, del orden nacional, con domicilio principal en Medellín y se encuentra sometida al régimen jurídico establecido en la Ley 142 de 1994, estando vinculada al Ministerio de Minas y Energía, como se extrae del certificado de existencia y representación legal aportado con el escrito inicial.

En ese orden, resulta claro que se trata de una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10.º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma podría llevar a la ineludible conclusión 1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018; CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019;

CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021. 2 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ, AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01151-00 7 de que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de tal entidad. No obstante, la hermenéutica sistemática de las reglas de competencia, a la luz de principios constitucionales referidos en precedencia, permiten a este Despacho advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal, máxime cuando la demandante sostuvo que la competencia recaía en el juzgado de la ubicación del bien objeto del gravamen. 4.

Conclusión En virtud del carácter privativo que tiene el numeral 7 del artículo 28 ibidem, y comoquiera que la promotora sostuvo que el trámite debía adelantarse ante el juzgador donde está ubicado el inmueble, el competente para adelantar la causa es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) es el competente Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01151-00 8 para continuar conociendo del presente asunto; en consecuencia, remítansele las diligencias.

SEGUNDO. Comuníquese la presente determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F3005B2EC7BFC122F55A3B68A424A372BA23CB56AFFBBD14AA8F20ECC278D764 Documento generado en 2025-04-03