AC2029-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01127-00 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Bochalema, con ocasión del conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de vehículo promovido por Créditos Orbe S.A.S., contra David Alejandro Villalobos Cáceres.
ANTECEDENTES 1. En su libelo introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Bucaramanga, la sociedad convocante, en ejercicio del mecanismo de ejecución de garantía mobiliaria, consagrado en la Ley 1676 de 2013, pidió que se ordene «la aprehensión a nivel nacional de la motocicleta de placas DQQ-14G» propiedad del demandado. En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba dada, «de conformidad con lo descrito en el artículo 57 de la ley 1676 de 2013 […] en concordancia con el criterio de competencia territorial integrado en el Código General del Proceso».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01127-00 2 2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, al que inicialmente correspondió la causa, la rechazó tras precisar que, como en el contrato de la garantía mobiliaria se determinó que el lugar de permanencia del bien objeto de la prenda sería el municipio de Bochalema (Norte de Santander), es al juez de esa localidad al que le concierne adelantar el procedimiento.
En apoyo de su postura, citó la providencia AC1955-2024. 3. El juzgado receptor, Promiscuo Municipal de Bochalema, también repelió la controversia al destacar que, si bien es cierto que en el contrato de la garantía mobiliaria se estableció Bochalema como el lugar de permanencia del bien, también lo es que el domicilio del demandado se fijó en la ciudad de Bucaramanga; pero además, aclaró, la nomenclatura registrada en el contrato pudo haber sido producto de un error del software [Cl. 10A #24-11], pues Bochalema «es una localidad muy pequeña y solo cuenta con 7 calles y 6 carreras».
A partir de lo anterior, planteó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01127-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01127-00 4 3. Del trámite de aprehensión y entrega de vehículo Acorde con el precedente de la Sala, cuando se trata de solicitudes como la que dio origen a esta actuación se ha dicho que: (…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218– 2019, 10 jun.).
En esa línea, es importante destacar que la petición de aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia no corresponde a un proceso judicial propiamente dicho, sino a una diligencia y, por lo mismo, en principio, la regla de competencia territorial aplicable sería la del numeral 14 del artículo 28 del estatuto procesal, que señala: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicar la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso».
No obstante, en tanto este es un mecanismo que sirve a la efectividad de la citada garantía real, es determinante el numeral 7 del canon ejusdem, que establece: «[e]n los procesos Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01127-00 5 en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Se trata, entonces, de un fuero especial, que, en los supuestos contemplados en la enunciada pauta, tiene aplicación preferente, toda vez que por expreso mandato del legislador es «privativo», sin que, en tal virtud, pueda optarse por las reglas generales. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala Especializada: (…) el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, pues, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para efectos de establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico.
Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo aduciendo que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01127-00 6 República de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento.
(CSJ AC564-2024, 16 feb.). En ese orden, en solicitudes como la del sub-lite, es necesario que la parte actora precise el lugar de ubicación de los bienes sobre la que versa su requerimiento y, de no hacerlo, o colegirse ambigüedad, corresponde al juez ante quien se presentó la petición inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia, por cuanto «(…) no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado y reiterado en CSJ, AC5991-2015 y AC216-2018). 4.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, si bien Créditos Orbe S.A.S., dirigió el escrito a los jueces civiles municipales de Bucaramanga, ninguna manifestación expresa consignó sobre el factor territorial de competencia que respaldó su elección, más allá de aludir, de forma genérica, a los criterios establecidos en el Código General del Proceso.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01127-00 7 En esa medida, la demandante no cumplió con la carga procesal de esclarecer la ubicación del rodante y, aunque es cierto que en el contrato de garantía mobiliaria1 se pactó que el bien permanecería habitualmente en la dirección «Cl. 10A #24-11, Norte de Santander, Bochalema», aquella no corresponde a dicha municipalidad, según lo aclaró el segundo de los juzgados involucrados.
Por lo tanto, la autoridad judicial que inicialmente conoció del asunto, lo rechazó de manera prematura, pues no contaba con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como lo ha reconocido esta Corporación al precisar que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00). 5.
Conclusión Ante la falta de información concreta sobre la localización del vehículo sobre el que recae la prenda, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, para que antes de resolver si asume o no el conocimiento de la petición, proceda en la forma indicada y una vez se aporten los elementos de juicio necesario para resolver la competencia, se pronuncie como corresponda. 1 Expediente digitalizado 54099408900120250002900 – Archivo: 01Demanda.pdf – pág. 25.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01127-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, para que proceda en la forma señalada en esta providencia.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda y a la parte actora. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E01D868C9769CF65D0C89A2B5B8AB3359F64CC1F6F2F1FA00BE5B0F9FD0BA79 Documento generado en 2025-04-03