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AC2029-2022 [2022-01478-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2029-2022 Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01478-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Sería del caso pronunciarse respecto de la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil Municipal y Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad capital, de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de atribución para ello. 1.

En efecto, según lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en materia de definición de conflictos de competencia, se limita a los supuestos en que «en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalta la Corte).

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01478-00 2 2. Igualmente, el inciso primero del canon 18 Ibidem, dispone que los «conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (énfasis fuera del texto).

Por su parte el Código General del Proceso, en punto a la solución de conflictos de competencia entre funcionarios de la misma especialidad y categoría, pertenecientes al mismo distrito judicial tiene dispuesto en su artículo 139 que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación». Esta última normativa revela sin equívocos que, al pertenecer los despachos enfrentados a un mismo distrito judicial, la Corte Suprema de Justicia de Justicia no es la llamada a dirimir a cuál de estos le corresponde conocer del asunto.

Así lo ha adoctrinado esta Corporación al señalar, que Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01478-00 3 «el artículo 139 del Código General del Proceso, textualmente consagra: «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación […]» –Hace notar la suscrita Magistrada-.

De lo anterior se deduce, sin mayor dificultad, que la Corte no es la Corporación llamada a dilucidar la discrepancia surgida entre los jueces civiles municipales de Facatativá y Madrid, habida cuenta que los dos pertenecen al mismo Distrito Judicial de Cundinamarca. Bajo esta circunstancia, según lo contempla la norma señalada, es el Tribunal Superior de Cundinamarca el superior funcional entre ambos y por tanto el competente para dirimir la disputa planteada» (CSJ AC1988-2021). 3.

De la hermenéutica de las disposiciones referidas se infiere que no es esta Corte la llamada a conocer del conflicto originado entre los juzgados en mientes, los cuales corresponden a la misma especialidad y categoría, sino «el superior funcional común a ambos», que para el caso sub examine no puede ser otro que el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá -reparto- 4.

Por consiguiente, se rechazará de plano el presente asunto y se ordenará su remisión por competencia a la oficina de apoyo judicial de los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad capital, superior funcional común de los juzgados involucrados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01478-00 4 PRIMERO: RECHAZAR de plano el conflicto de competencia de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de los jueces civiles, para que el asunto sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados y a la parte demandante en el juicio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 396887EC7159381A00FFCFDCA7466E55499288280023A6D26CD27D084139C807 Documento generado en 2022-05-19