Micelio
AC2027-2025 [2020-00003-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 592 de 2000

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente AC2027-2025 Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los demandantes frente al auto de 12 de noviembre de 2024, con el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali negó la concesión del recurso de casación que radicaron contra la sentencia de 27 de septiembre de ese año, dictada en el proceso promovido por Jessica Perlaza Morales y Juan Carlos Ortiz Campo en nombre propio y en el de su hija menor de edad, Leidy Tatiana Perlaza Morales en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, Diego Fernando Perlaza Morales en nombre propio y en el de su hija menor de edad, Digna Rosa Morales Obando y Néstor Diego Perlaza Campo contra la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS, la Clínica Versalles S.A. y el Laboratorio Microanálisis Integral A. Escobar Campo & Asociados S.A.S., trámite en el cual también intervienen las dos últimas demandadas como llamadas en garantía de la primera Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 2 convocada, así como Seguros del Estado S.A. y Allianz Seguros S.A. como llamadas en garantía de las dos accionadas iniciales, en su orden.

ANTECEDENTES 1. Los promotores solicitaron declarar civil, extracontractual y solidariamente responsables a los enjuiciados por los perjuicios padecidos por cada uno con ocasión del que denominaron diagnóstico médico errado y el consecuente sometimiento a dos intervenciones quirúrgicas innecesarias practicadas a Jessica Perlaza Morales; así como contractualmente responsable a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. SOS.

Por consecuencia, condenar a todos los demandados a pagar las siguientes sumas, debidamente indexadas y con intereses «de ley»: 1.1. A favor de Jessica Perlaza Morales el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daños a la salud, 200 SMMLV por daños a la vida de relación, 100 SMMLV por perjuicios «morales», $4’000.000 o la que resulte probada en el proceso por daño emergente «presente», $4’000.000 por daño emergente «pasado» y $828.116 por lucro cesante pasado.

Así mismo, brindarle «tratamiento médico de por vida gratuito (…) en campos alternativos de reproducción y/o procreación artificial (…)». Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 3 1.2. Para la menor de edad hija de Jessica Perlaza Morales y Juan Carlos Ortiz Campo el equivalente a 100 SMMLV por daño a la vida de relación y otro tanto por perjuicios morales. 1.3.

Para Juan Carlos Ortiz Campo el equivalente a 100 SMMLV por daños a la vida de relación, otro tanto por perjuicios morales, $4’000.000 o la que resulte probada en el proceso por daño emergente «presente», $4’000.000 por daño emergente «pasado» y $828.116 por lucro cesante pasado. 1.4. Para Néstor Diego Perlaza Campo el equivalente a 100 SMMLV por perjuicios morales y $828.116 por lucro cesante pasado. 1.5.

Para Digna Rosa Morales Obando, Leidy Tatiana Perlaza Morales, Diego Fernando Perlaza Morales y los dos menores de edad hijos de estos, el equivalente a 100, 80, 80, 70 y 70 SMMLV por perjuicios morales, respectivamente. 1.6. Por último, «que mediante comunicado oficial, firmado por (las demandadas) y todos los facultativos, que intervin(ieron) en el diagnóstico (y las intervenciones quirúrgicas) ofrezcan sinceras excusas (…) reconociendo su yerro». 2.

Tras ser vinculadas al trámite, todas las convocadas se opusieron al petitum. En adición, la EPS Servicio Occidental de Salud enarboló las defensas de fondo de Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 4 «inexistencia de responsabilidad civil y de obligación indemnizatoria a cargo de la entidad promotora de salud (…)», «cabal cumplimiento de las obligaciones de la entidad promotora de salud (…) en razón a la ley 100 de 1993 y el contrato de prestación de servicios de salud con la señora Jessica Perlaza Morales», «inexistencia de nexo causal entre el perjuicio alegado por la parte actora y el comportamiento contractual del Servicio Occidental de Salud», «el equipo médico dispuesto para la atención de la paciente no incurrió en error de conducta ni en omisión profesional, consecuentemente se propone como excepción la inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional, los actos de los profesionales de la salud y el resultado insatisfactorio», «las obligaciones de los profesionales de la salud se reputan de medio y no de resultado», «el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo al artículo 177 del C.P.C. – inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa», «la atención médica brindada cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica», «causa extraña» y «enriquecimiento sin causa».

El Laboratorio Microanálisis Integral A. Escobar Campo & Asociados S.A.S. radicó las defensas perentorias de «inexistencia de culpa institucional (…) ante la adecuada práctica médica, cumplimiento de la ‘lex artis ad hoc’», «ausencia de responsabilidad (…) dado el cumplimiento de su obligación de medio en el acto médico de laboratorio asistencial, procedimental y de diagnóstico», «inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad civil – ausencia de Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 5 vínculo causal entre el supuesto daño producido y el agente que intervino en el acto médico prestado por el laboratorio médico bacteriológico-asistencial, procedimental y de diagnóstico», «el supuesto daño alegado no reúne los requisitos legales.

Inexistencia de la obligación de pagar los perjuicios pretendidos – carga probatoria del actor» y «cumplimiento por parte del laboratorio microanálisis integral S.A.S., de los estándares en la prestación de los servicios de salud exigidos». La Clínica Versalles S.A. propuso las excepciones meritorias de «inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad», «inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y los actos médicos de los profesionales de la salud de la Clínica Versalles y el resultado que pueda haber afectado al binomio materno fetal y su entorno familiar», «inaplicabilidad de la carga dinámica y de la inversión de la carga de la prueba en materia médica, esta sigue estando a cargo del actor», «carga de la prueba a actor del actor.

Inaplicabilidad de la regla res ipsa loquitur», «consentimiento informado válido para la cesárea y pomeroy» e «inexistencia de daño antijurídico y en consonancia con ello carece de fundamento las peticiones económicas, las declaraciones y condenas». Y frente al llamamiento en garantía que le hizo la EPS demandada a la IPS, esta propuso las de «ineficacia de la figura del llamamiento en garantía» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».

Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 6 Allianz Seguros S.A., como llamada en garantía de la Clínica Versalles S.A., radicó las defensas de «inexistencia del daño – reversibilidad de la ligadura de trompas», «imposibilidad de estructurar la imputación fáctica o relación de causalidad – presencia de fuerza mayor o caso fortuito», «inexistencia de culpa – no se desvirtuó el principio de benevolencia o no maledicencia», «excesiva valoración de los perjuicios inmateriales e indebida procedencia del daño a la salud» e «improcedencia de los perjuicios materiales».

Seguros del Estado S.A., llamada en garantía de la EPS enjuiciada, planteó las excepciones de «inexistencia de la relación de causalidad», «diligencia y cuidado», «exoneración por cumplimiento de la obligación de medio», «inexistencia de prueba frente a los hechos de la demanda», «aplicación de protocolos», «exoneración por cumplimiento de la obligación de medio» y «riesgos inherentes a los procedimientos médicos». 3.

Una vez surtida la primera instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, con providencia de 28 de julio de 2023, desestimó todas las pretensiones. 4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de septiembre de 2024, al desatar el remedio vertical propuesto por los peticionarios, confirmó el fallo apelado. 5.

Los perdedores del pleito interpusieron recurso de casación, pero el tribunal denegó su concesión el 12 de Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 7 noviembre de 2024, al considerar que cada uno de los recurrentes carecía del interés necesario de 1000 SMMLV, indispensable en la medida en que sus peticiones tienen componente patrimonial y la condición de litisconsortes facultativos impide sumar todas las pretensiones, a más de que el aludido interés para recurrir en casación tratándose de perjuicios extrapatrimoniales está determinado por las cantidades reconocidas jurisprudencialmente en cada modalidad de daño. 6.

Esta determinación fue atacada en reposición y en subsidio queja por los demandantes, con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, tras argumentar innecesario el interés para recurrir en casación habida cuenta que en la última de sus pretensiones indemnizatorias pidieron una reparación simbólica, imprescindible por aplicación del principio de reparación integral; a más de que la potestad consagrada en el inciso 5 del artículo 341 del Código General del Proceso para limitar el recurso está radicada en el recurrente -que para el caso sería el apoderado judicial porque ese ordenamiento adjetivo no usó los vocablos demandante, demandado o afectado- y él optó por sumar todas las pretensiones negadas para acceder a la casación. Agregaron que la negativa a conceder el recurso extraordinario está desprovista de enfoque de género, toda vez que la acción judicial vislumbra un caso de violencia obstetricia en desmedro del canon 43 de la Constitución Política; que como integrante de la parte accionante está una menor de edad, quien es sujeto de especial protección; y que Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 8 el caso amerita un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por último, alegaron que la doctrina de la Sala no es uniforme en señalar la necesidad de acreditar el interés para recurrir en casación de cada uno de los integrantes del litisconsorcio facultativo, porque también existen precedentes según los cuales el perjuicio producido por un fallo totalmente desestimatorio está representado en la sumatorio de las condenas pedidas en tal pliego; así como que el referido litisconsorcio facultativo está en entredicho en razón a que la existencia de varias víctimas de un hecho generador de responsabilidad civil extracontractual corresponde al litisconsorcio cuasinecesario, pues si cualquiera de ellas demanda en proceso separado los efectos de cosa juzgada de la sentencia nugatoria del petitum repercuten a todas las víctimas. 7.

El estrado judicial de última instancia confirmó el auto censurado, reiterando lo considerado en él, y ordenó la remisión del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que el precepto 334 de la misma obra establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 9 tribunales superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación, reclamación y la declaración de uniones maritales.

Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene la carga para el inconforme de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o, a más tardar, antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 10 estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. Y si bien el artículo 336 del estatuto adjetivo, que consagra las causales a ser invocadas, en su inciso final prevé que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», no quiere decir que esté habilitada de manera irrestricta para estudiar todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.

Cuando un asunto declarativo tenga repercusiones económicas, el juzgador debe analizar si supera la exigencia cuantitativa del artículo 338 ibidem para determinar la viabilidad de conceder la casación. Acerca de esto, importante considerar que, en los litigios declarativos, aunque no haya un reclamo económico explícito, la pretensión puede implicar beneficios o detrimentos patrimoniales, a tal punto que, si esta prospera, Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 11 el accionante obtendrá un beneficio monetario; si fracasa, sufrirá una pérdida cuantificable.

Por lo tanto, en ambos casos, este aspecto debe ser tenido en cuenta para evaluar el impacto de la sentencia del Tribunal. Sobre el particular, en CSJ AC390-2019 fue expuesto que (…) el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.

Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, en esta clase de escenarios, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión carece de contenido patrimonial, pues, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman.

Acorde con esa línea, en CSJ AC1467-2020 fue precisado: Ello significa que las determinaciones impugnadas sí proyectan efectos económicos frente a las partes, lo que significa que el recurrente no podía alegar que se dejaron de plantear reclamaciones de esa índole, ni mucho menos que la sentencia carece de condenas de tal estirpe, pues para que su ataque en casación fuera viable debía analizar todos los elementos que conforman la pretensión. Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 12 Lo propio fue dicho en CSJ AC562-2024, cuando esta corporación concluyó que: (…) se torna inadmisible la apreciación de los quejosos en cuanto a que la nulidad solicitada no constituye una pretensión esencialmente económica, en tanto que ningún sentido tendría la sola declaratoria de nulidad, sin el reintegro de dichos bienes; uno y otro pedimento se torna esencial, formalmente hablando, o en otros términos, la nulidad aquí buscada, jamás podría desligarse de la restitución de las acciones, igualmente pretendida, y como éstas tienen un indiscutible contenido económico, entonces, para efectos casacionales, se requiere acreditar la magnitud del detrimento patrimonial inferido a los recurrentes, con el fallo cuestionado» (CSJ AC8156-2017, reiterado en AC1148-2021 y en AC118-2022). 2.

Con base en lo anterior es de concluir que acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, en la medida en que: 2.1. Como bien lo consideró ese estrado judicial, el interés para recurrir en casación de cada uno de los demandantes resultaba insuficiente para acceder a dicho mecanismo de defensa, porque integran litisconsorcio facultativo o voluntario (art. 60 C.G.P.), en cuanto podían formular sus aspiraciones en juicios separados.

En efecto, sobre la diferenciación de las modalidades litisconsorciales, facultativa, necesaria y cuasinecesaria, esta Corte tiene precisando que: El litisconsorcio facultativo (artículo 50 Código de Procedimiento Civil [hoy art. 60 C.G.P.]), el litisconsorcio necesario (artículo 51 ibídem [hoy art. 61 C.G.P.]) y la intervención litisconsorcial del artículo 52 inciso 3º [hoy art. 62 C.G.P.], pudiera concluirse: en el litisconsorcio facultativo la unión de los litigantes nace de la libre Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 13 y espontánea voluntad de la parte demandante, que es la que decide por razones de economía y armonía procesales, acumular las pretensiones de “varios demandantes o contra varios demandados”, según lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por manera que en el litisconsorcio facultativo se presenta una pluralidad de pretensiones, cuya titularidad autónomamente recae en cada uno de los litisconsortes, razón por la que la ley los considera “como litigantes separados”. En el litisconsorcio necesario, en cambio, según se anotó, la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, razón por la cual “no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez” (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible.

Por último, la intervención litisconsorcial prevista por el inciso 3º del artículo 52, surge de la voluntad o iniciativa del tercero, quien decide concurrir al proceso para hacerse “litisconsorte de una parte”, la demandante o la demandada “y con las mismas facultades de ésta”, para asociarse a la pretensión o a la oposición de la parte a la cual se vincula, pero de manera autónoma, pues su concurrencia se justifica por ser titular “de una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”, o sea que se trata de una relación sustancial que en el evento de generar un conflicto de intereses, puede ser definido en su mérito sin la presencia de todos los partícipes porque ni la ley, ni la naturaleza de la relación impone el litisconsorcio necesario, es decir, no obstante que la sentencia lo liga a los efectos de la cosa juzgada, la vinculación del tercero es espontánea o facultativa (SC194, 24 oct. 2000, rad. n.º 5387).

Así mismo, en lo atañedero a la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación en los eventos de intervención litisconsorcial, la Sala ha sentado que: [C]omo ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor.

Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 14 individual o separada» (AC, 28 feb. 2007, rad. n.º 2006-01954 y AC, 13 ene. 2011, rad. n.º 2002-00406-01, reiterado en AC2852- 2015, 26 may. 2015, rad. n.º 2005-00295-01).

Lo anterior deja al descubierto el desacierto de los recurrentes al alegar que conforman un litisconsorcio cuasinecesario, máxime cuando no es correcto aseverar que los efectos de cosa juzgada de una sentencia desestimatoria de las pretensiones elevadas por una de las víctimas, surta efectos frente a otras que no intervinieron en esa lid.

Cardinalmente, porque el inciso inicial del precepto 303 del Código General del Proceso regula que «[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos haya identidad jurídica de partes».

Es decir que el instituto de la Cosa Juzgada no sólo requiere que el objeto y la causa de los dos litigios coincida, también que sean partes las mismas personas que intervinieron en la anterior contienda judicial. 2.2. Tampoco es de recibo el argumento de que existen pronunciamientos de esta Sala según los cuales el interés para recurrir en casación corresponde a la sumatoria de las súplicas de condena de la demanda cuando son negadas totalmente, en razón a que tal tesis ha sido expuesta cuando la parte demandante está conformada por una persona, aspecto disímil a la presente contienda en la que el extremo activo de la litis lo integran nueve personas naturales.

Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 15 En esta hipótesis, como fue señalado ab-initio, las peticiones de cada promotor son las que representan su interés para recurrir en casación, habida cuenta que la vinculación al trámite fue voluntaria, no necesaria. Es decir, que nada impedía a cada uno acudir ante la administración de justicia en pleito separado, de allí que los promotores conformen litisconsorcio facultativo. 2.3.

Así mismo es equivocada la tesis que aboga por prescindir del interés para recurrir en casación debido a una petición de reparación simbólica, en razón a que las reclamaciones elevadas en el pliego introductor también dejan al descubierto fines económicos. Sobre este aspecto resulta pertinente recordar que, como lo explicó esta corporación en AC2732-2019, la inclusión en las pretensiones indemnizatorias de cualquiera tendiente a lograr una reparación simbólica no desvirtúa los efectos económicos del fallo deprecado si en el libelo también son izadas súplicas de este tenor, en tanto que interpretación como la expuesta por los inconformes generaría, sin más, que todos reclamo en juicio declarativo podría arribar al mecanismo extraordinario de la casación con tal sólo deprecar una disculpa.

Sobre el punto quedó doctrinado en el citado proveído que: …la controversia, a pesar de enarbolarse alrededor de dos clases de pretensiones principales, de una parte, pecuniarias; y de otra, simbólicas y de no repetición, tal circunstancia no conllevaba a Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 16 inferir, según lo exponen los impugnantes, que el asunto perdiera su carácter económico, y en consecuencia, se excluyera para la concesión de la impugnación extraordinaria el requisito del interés. Lo anterior, por cuanto la calificación de las pretensiones como “esencialmente económicas” contemplada en la norma en cita, no faculta, tanto al juzgador al momento de estudiar la concesión del señalado medio de impugnación, ni al recurrente, eximir tal formalidad justificándose en los hechos trascendentes del subjúdice, o en la formulación de pretensiones de distinta estirpe a las económicas, pero en todo caso aparejadas a éstas, o en la situación especial de las partes.

La señalada exigencia contemplada por el anotado canon adjetivo (art. 338, C.G.P.) resulta plenamente aplicable al tema, por el principio general hermenéutico según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde diferenciar al intérprete1, ni mucho menos crear nuevas exclusiones con relación a la exigencia del interés para recurrir, por virtud de la libertad de configuración legislativa en cabeza del legislador. 2.4.

Menos es plausible la proposición de los peticionarios de tener como recurrente a su gestor judicial porque el Código General del Proceso no utilizó los vocablos demandante, demandado o afectado, en el inciso 5 del artículo 341 del Código General del Proceso, para referirse a los intervinientes en el pleito. Tal redacción obedece -no a la intención de tener como recurrente al profesional del derecho que apodera judicialmente a un litigante- sino a que en toda contienda uno o varios extremos litigiosos puede estar conformado por diversas personas, que a su vez poseen distintos intereses.

Por lo tanto, cualquier decisión adoptada en el juicio puede convenir a un integrante de una parte, pero no a todos, de donde el legislador previó la posibilidad de que sea impugnada por ese inconforme y no por todo el extremo 1 Art. 27, C.C. Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 17 procesal. De allí que use el vocablo «recurrente», en vez de los términos «parte demandante» o «parte demandada». 2.5.

En suma, el interés para recurrir en casación de los accionantes equivaldría a la condena dineraria que cada uno solicitó, lo cual deja al descubierto que ninguno alcanzó la base de 1.000 SMMLV prevista en el canon 338 del Código General del Proceso. En efecto, al sumar las peticiones dinerarias de cada promotor y partiendo de que quien mayor condena solicitó fue Jessica Perlaza Morales, esta alcanzaría el equivalente de 706,89 SMMLV (400 SMMLV por daños a la salud, 200 SMMLV por daños a la vida de relación, 100 SMMLV por perjuicios «morales», $4’000.000 por daño emergente «presente», $4’000.000 por daño emergente «pasado» y $828.116 por lucro cesante pasado) partiendo de que el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2024, cuando fue proferido el fallo criticado, ascendía a $1’300.000. 2.6.

Además de lo anterior y en lo que alude a los perjuicios extrapatrimoniales solicitados, es menester recordar que la cuantificación del interés económico para abrir paso al remedio extraordinario sobre ese aspecto está sujeta a los límites que por tales conceptos fija periódicamente la jurisprudencia de la Sala, y no está atada de modo inexorable a las pretensiones formuladas en la demanda.

A diferencia de las reclamaciones de linaje Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 18 patrimonial, que sí cuentan para esa cuantificación con independencia de sus soportes jurídicos o fácticos. Cabe reiterar que, para los primeros el juzgador debe hacer un estudio ponderado de su valor, acorde con las circunstancias de cada caso y la jurisprudencia sobre la materia, en aras de determinar en forma razonable, a su prudente arbitrio (arbitrium iudicis), la suma o prestación económica que compense la afectación que pudo haber sufrido la persona que reclama el resarcimiento, por el detrimento correspondiente.

Criterio de la Corte que descansa en la concepción jurídica del daño moral, que no tiene valoración pecuniaria, en sentido estricto, pues al pertenecer a la psiquis de cada persona es inviable valorarlo al igual que una mercancía o bien de capital, justamente porque los sentimientos carecen de apreciación monetaria, frente a lo cual lo único que puede hacerse es otorgar al afectado prestación de valor económico, tan sólo para compensarle el dolor -pasado, presente o futuro-, es decir, que pueda mitigarle en cierta medida el sufrimiento.

De ahí que sea razonable estimar, por un lado, que en cada caso el juez realice una valoración concreta de la congoja del afectado, con la debida objetividad, y le otorgue la prestación económica equitativa y, por otro lado, que no parece apropiado que las partes puedan estimar el valor económico de su propio sufrimiento, ya que esto iría en contravía de la naturaleza especial del perjuicio inmaterial o Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 19 espiritual, que escapa al ámbito de lo pecuniario.

Por tales razones, esta Corporación ha considerado que labor semejante compete al juez, aunque dentro de límites, cuando cabe la condena por ese aspecto. Pautas que sirven para la imposición de las condenas por perjuicios morales, de ser procedentes, pero que también permiten guiar la concreción del desmedro económico que es requerido para acudir al recurso de casación, cuando la suma fijada por el juez para esos deterioros, o que eventualmente debió fijar, son motivo de discusión, pues debe atenderse que el «valor actual de la resolución desfavorable» (art. 338 del C.G.P.), es equivalente al monto por el cual se condenó, o debió condenarse, y que en uno u otro evento genera desmejora al recurrente, según su respectiva postura sustancial.

Aceptar que el monto señalado por la parte accionante como daño moral sea el rasero para cuantificar el interés del recurrente en casación no sólo atentaría contra la antes explicada naturaleza peculiar de dicho perjuicio, sino que conllevaría a que con cualquier pretensión esbozada en ese sentido, por fuera de las pautas ya mencionadas, por su sola voluntad pueda esa parte acceder al remedio extraordinario, que precisamente el legislador ha instituido con algunas restricciones, entre ellas, la relativa al monto mínimo del desmedro económico eventualmente emanado de la sentencia que puede ser recurrida.

Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 20 La Corte tiene decantada reiterada línea con el entendimiento antes anotado, que como precedentes2 deben seguirse, al exponer que: resulta pertinente recordar que en lo que hace a la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos, ésta se encuentra deferida “al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación”3, en cuanto “se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables”4.

Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido”5 (negrilla fuera de texto.

AC, 18 dic. 2013, rad. 2010- 00216-01; reiterado en AC5016, 27 nov. 2019, rad. 2019-02556- 00). De ahí que, conforme a la posición reiterada de la Corte, «si el censor pidió una cifra por tales conceptos, solamente en la medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de esta Corporación[,] aquella es admisible para justipreciar el interés, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos topes» (AC617, 8 feb. 2017, rad. n.° 2007- 00251-01). 2.7.

Finalmente, en relación con que el presente juicio alude a violencia de género obstetricia, que en él interviene 2 Entre muchos, AC1293, 18 mar. 2014, rad. n.° 2000-00160-01; AC1982, 22 ab. 2014, rad. n.° 2004-00383-01; AC3067, 6 jun. 2014, rad. n.° 2008-00635- 01; AC5895, 26 sep. 2014, rad. n.° 2010-00056-01. 3 Auto 240, 14 sep. 2000, rad. n.º 9033-97; reiterado en AC, 17 oct. 2013, rad. n.º 2009-00056-01. 4 SC, 13 may. 2008, rad. n.º 1997-09327-01. 5 AC213, 7 oct. 2004, rad. n.º 00353; reiterado en los AC, 11 dic. 2009, rad. n.º 00455 y 17 oct. 2013, rad. n.º 2009-00056-01.

Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 21 una menor de edad, por ende, sujeto de especial protección, y que se trata de un caso que amerita pronunciamiento de esta Corte, itérase, como fue sentado en este proveído, que no obstante prever el inciso final de la regla 336 del Código General del Proceso que esta Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», tal facultad no traduce poder omnímodo para asumir, por vía de dicho recurso extraordinario, cualquiera confrontación judicial, sino que es menester que la contienda agote y satisfaga los requisitos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación. De destacar que las circunstancias esbozadas por los recurrentes no están consagradas en el ordenamiento adjetivo, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación atañe, como motivo adecuado para dejar de observar los requisitos antelados de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación. Por esto, precisamente, en juicio en el cual fueron expuestos argumentos similares, esta Sala precisó: La argumentación de los recurrentes apunta al establecer, con apoyo en la Carta Política, una diferenciación frente a la aplicación del mencionado artículo, basado en la condición particular ostentada por uno de los demandantes, esto es, un adulto mayor que padece una grave enfermedad, criterio a todas luces desacertado.

Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 22 En efecto, resulta inviable jurídicamente deducir la existencia de excepciones constitucionales implícitas en los estatutos procesales, especialmente tratándose de la procedencia del recurso de casación, ya que ello supondría arrogarse facultades de un juez con autoridad para decidir sobre la exequibilidad plena o condicionada de la ley, o para imaginar vacíos donde las normas son puntuales y claras.

Igualmente, se desconocería su finalidad legalista y taxativa de las disposiciones procesales, pues cuando estas limitan, circunscriben y reducen el espectro de un determinado medio impugnativo, al mismo tiempo dotan, en términos generales y sin distinción alguna, de certeza y seguridad jurídica para todos los administrados, la actividad jurisdiccional desplegada por el Estado, por cuanto de su eficaz cumplimiento depende “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.

En otras palabras, la aplicación estricta de las reglas adjetivas por el juzgador es la mejor garantía del principio de la igualdad ante la ley, en tanto, además de servir de freno contra la arbitrariedad y la violencia institucional, constituye a su vez un reto permanente para la consolidación de la democracia y del Estado Social de Derecho, pues nunca se podrá impartir estricta justicia si los sentenciadores ignoran o conciben de manera subjetiva, caprichosa y voluble excepciones no previstas por el legislador a las formas procedimentales.

(CSJ AC2732-2019). 3. En suma, en el mejor de los casos para los demandantes y teniendo en cuenta lo pedido por ellos -a pesar de que tratándose de daños extrapatrimoniales tal proceder es inviable-, el interés para recurrir en casación ascendería al equivalente de 706,89 SMMLV para Jessica Perlaza Morales, por ser quien más condenas dinerarias pidió, lo cual refleja que la negación del mecanismo extraordinario fue acertada, por lo que así se declarará. Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, como lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 23 y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)».

(AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014). DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el proceso promovido por Jessica Perlaza Morales y Juan Carlos Ortiz Campo en nombre propio y en el de su hija menor de edad, Leidy Tatiana Perlaza Morales en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, Diego Fernando Perlaza Morales en nombre propio y en el de su hija menor de edad, Digna Rosa Morales Obando y Néstor Diego Perlaza Campo contra la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS, la Clínica Versalles S.A. y el Laboratorio Microanálisis Integral A. Escobar Campo & Asociados S.A.S., trámite en el cual también intervienen las dos últimas demandadas como llamadas en garantía de la primera convocada, así como Seguros del Estado S.A. y Allianz Seguros S.A. como llamadas en garantía de las dos accionadas iniciales, en su orden.

Segundo: Ordenar devolver la actuación a la oficina de Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 24 origen. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFE67F9964FBE2E2408EE655CA644B2585C188752781B2C20595A50DB251761B Documento generado en 2025-04-03