AC2026-2025 Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-01 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los promotores frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual de Manuel Leonardo Venegas Cárdenas y María Magdalena Ospino Tatis contra Banco de Bogotá S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- Los promotores, en libelo incoado el 23 de mayo de 2022, solicitaron declarar civil y contractualmente responsable a la entidad financiera por la «retención arbitraria el 6 de septiembre de 2011 de la suma de ciento noventa millones cuatrocientos once mil quinientos veinticuatro pesos ($190’411.524) moneda corriente, que luego se incrementó a doscientos dos millones setecientos sesenta mil pesos (202’760.000) moneda corriente», que se encontraba depositada en cuenta de ahorros de que era Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-01 2 titular Manuel Leonardo «a nombre del establecimiento comercial Platería Venegas Cobre y Bronce».
En consecuencia, solicitaron condenarla a restituirles la suma total con «intereses moratorios liquidados a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, causados desde el 7 de septiembre de 2011 y hasta cuando el pago se realice», así como los «intereses comerciales moratorios sobre los intereses que vayan cumpliendo un (1) año de debidos, a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, causados desde cuando se vaya completando cada anualidad y hasta cuando el pago se realice».
En subsidió formularon idénticas peticiones, pero por responsabilidad extracontractual. La razón del descontento obedeció a que el Banco recibió el 6 de septiembre de 2011 una orden de embargo dentro del proceso «11001311001320110022801 de existencia de unión marital de hecho, de sociedad patrimonial y de liquidación de la misma, iniciado por María Magdalena Ospino Tatis contra Manuel Leonardo Venegas Cárdenas».
Dicha institución financiera informó el día siguiente al Juzgado Trece de Familia de Bogotá que se hizo efectiva la retención de $190’411.524, que con posterioridad se incrementó a $202’760.000 con unos montos consignados por clientes del establecimiento de comercio «más unos intereses modestos abonados por el Banco de Bogotá», total que debito de la cuenta el 28 de diciembre de 2015, pero «se ha negado a poner los dineros a órdenes de ese Despacho Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-01 3 Judicial, apoyándose para ello en diversas excusas inadmisibles».
La omisión persiste pese a los requerimientos del estrado de familia, por lo que la «forma de resarcir los perjuicios causados a los demandantes es con el pago de los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia financiera».1 2.- Dentro de las pruebas practicadas en el litigio obra el expediente digital del proceso con radicado 11001311001320110022800, en el cual el Banco de Bogotá comunicó al despacho de conocimiento el 6 de febrero de 2023, que el día 2 previo consignó la suma de $202’030.000 en cumplimiento del oficio 1850 de 6 de septiembre de 20112. 3.- El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia de 23 de octubre de 2024, desestimó la excepción de prescripción esgrimida por la contradictora al haber renunciado a la misma cuando depositó los dineros en la cuenta de depósitos judiciales, pero negó las pretensiones porque no se estructuran los supuestos de la responsabilidad contractual.
Frente a la extracontractual, a pesar de la comprobada «omisión causante de un eventual daño», no se encontró acreditado el «nexo causal» ya que «pese a la demora 1 Pdf 002EscritoDemanda C01Principal expediente digital. 2 Pdf 042RespuestaBancoBogota20230206 C05LiquidaciónSociedad. Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-01 4 injustificada del Banco de Bogotá de poner a disposición del Juzgado Trece de Familia de Bogotá los dineros embargados en la cuenta de ahorros número 014149405, lo cierto es que no causó un perjuicio, por lo menos no evidenciable no demostrable», ya que dichos recursos quedaron congelados y ni siquiera probaron los gestores que «le hubieran sido adjudicados para empezar a por lo menos, verificar que a ellos, a cada uno de ellos o a los dos esos dineros, porque además en ese tipo de juicios hay acreedores y pudiera ser que esas obligaciones tuvieran un destinatario distinto a ellos mismos»3. 4.- Los demandantes apelaron objetando que no se tuvo en cuenta el expediente de declaración de unión marital y sociedad patrimonial donde los compañeros «hicieron un acuerdo para repartir los bienes y no pudieron incluir las sumas que en su momento no consignó», fuera de lo desacertado al concluir que «la mora en poner los dineros a disposición del Juzgado 13 de familia no generó perjuicio»4. 5.- El superior, por medio de sentencia del 13 de diciembre de 2024, confirmó la determinación del a quo5. 6.- Formularon recuso de casación los apelantes, que inicialmente negó el Magistrado Ponente6, pero en virtud del 3 Pdf 026Audiencia23Octubre24Artículo372Y373CGP C01Principal. 4 Id. 3 y pdf 007SustentaciónRecurso segunda instancia. 5 Pdf 37 cno segunda instancia expediente digital. 6 Auto de 5 de febrero de 2025 pdf 013 cno segunda instancia. Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-01 5 recurso de reposición de los perdedores7 lo concedió al advertir que no se había tenido en cuenta «la pretensión tercera, relativa a los intereses sobre los intereses, la que, si se aplica con estricto apego a la regla prevista en el artículo 886 del Código de Comercio», por lo que la resolución desfavorable asciende a $1.337’713.575,22, que incluye «$202.760.000,00, como capital, y $723.649.275,99, de intereses moratorios», así como los réditos sobre estos últimos por $411’304.299,248.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen 7 Pdf 014 cno segunda instancia. 8 Pdf 017 cno segunda instancia. Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-01 6 preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma.
Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al señalar que (…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;
AC1188- 2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). Ahora bien, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-01 7 modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede la opugnación queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En CSJ AC6081-2017 se dijo en relación con el aparte transcrito que [e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Añadiendo que [p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.
Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248- 01). Adicionalmente, cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan.
Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-01 8 por la participación de cada uno, si son facultativos. Así se indicó en CSJ AC5735-2016, toda vez que [e]n la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quienes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa.
Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que [l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares.
Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).
Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°).
Incluso en AC3335-2018, en un asunto de la misma naturaleza al que ahora es objeto de estudio, se recalcó que [t]ratándose de un proceso de responsabilidad civil donde varios gestores acuden conformando un litisconsorcio facultativo, para efectos de establecer el monto del interés para recurrir en casación Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-01 9 es menester examinar el desmedro patrimonial que la sentencia le irroga a cada uno de ellos en forma individual, como quiera que al tenor del artículo 60 del Código General del Proceso, deben ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros.
En tal virtud, no es factible para los referidos efectos realizar la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo censurado. En iguales términos se estimó en CSJ AC4959-2018, AC4695-2018 y AC4619-2018, entre otros. 2.- En esta oportunidad se observan algunas inconsistencias que impiden calificar la admisión de la impugnación extraordinaria, como se pasa a advertir: a.-) La acción la promueven Manuel Leonardo Venegas Cárdenas y María Magdalena Ospino Tatis sin que se entre a diferenciar por quien concedió el medio excepcional de contradicción si actúan como litisconsortes facultativos o necesarios, con las consecuentes repercusiones en las expectativas dinerarias. b.-) Ahora, aun dando por sentado que actuaban en interés de la sociedad patrimonial de hecho que conformaban, se pasó por alto que la disconformidad radicaba en el incumplimiento de la contradictora de depositar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Trece de Familia de Bogotá el valor de los dineros que había informado retenidos desde el 6 de septiembre de 2011, desatención que se seguía presentando para la fecha en que fue presentada la demanda.
Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-01 10 Toda vez que existe prueba irrefutable de que el 6 de febrero de 2023 la opositora puso a disposición del referido despacho doscientos dos millones treinta mil pesos ($202’030.000), por cuenta del proceso con radicado 11001311001320110022800, eso quiere decir que dicha suma quedaba por fuera de la disputa, como fue advertido por el a quo al limitar su estudio a la indemnización de perjuicios representada en los intereses perseguidos a título de reparación, a pesar de que no los encontró procedentes.
Precisamente los apelantes en los apartes de la sustentación resaltan que «única y exclusivamente reclaman los intereses moratorios comerciales por concepto de los perjuicios que han sufrido»9 y el punto de discordia respecto a la suma consignada en el Banco Agrario, como lo hace ver el Tribunal en el fallo, consistió en que (…) pese a que, con posterioridad a la demanda, efectuó la consignación, la cantidad depositada es inferior al capital retenido de la cuenta de ahorros, incluso cuando el juzgado requirió incluir los intereses, sin que pueda atribuirse la diferencia al pago de impuestos, como adujo la demandada, porque se trata del cumplimiento de una orden judicial; en todo caso, no se probó que el dinero se transfirió a la DIAN10.
Incluso en las consideraciones se delimitó la cuestión a que (…) las partes no discuten que, mediante auto de 10 de agosto de 2011, el Juzgado 13 de Familia de la ciudad ordenó el embargo y retención de los dineros que el señor Manuel Venegas tuviera en su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá S.A., quien, para dar cumplimiento a esa medida, le retuvo $202.760.000, como lo admitió al contestar el hecho quinto de la demanda, los cuales, 9 Pág. 4 pdf 007 cno segunda instancia. 10 Literal c. pág. 4 pdf 009 cno segunda instancia. Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-01 11 tras múltiples requerimientos y comunicaciones, puso a disposición del juzgado el 2 de febrero de 2023, en cuantía de $202.030.000, según lo informó en comunicación del día 6 de ese mismo mes y año. Tampoco está en discusión que la diferencia entre esas dos sumas obedece al descuento que la institución financiera hizo por concepto del impuesto de gravamen a los movimientos financieros, cuya tarifa actual es del 4 x 1.000.
Lo anterior no lo desvirtúa el que a continuación se acotara que [t]oda la controversia se reduce, en estrictez, a establecer si la tardanza del Banco en consignar esos dineros en la cuenta de depósitos judiciales y a órdenes del juzgado, produjo un deterioro, pérdida o menoscabo en el patrimonio de los demandantes, cuya reparación imponga el reembolso de la suma retenida y el pago de los intereses moratorios causados en el entretanto, o por lo menos el reconocimiento de estos. -se resalta- Tal disyuntiva entre «el reembolso de la suma retenida» con intereses o limitarse solo a estos, se predica de la forma como se planteó el debate cuando no se había dado cumplimiento a la orden judicial, pero se desdibuja con la satisfacción tardía, donde cualquier disparidad solo estaría dada por la diferencia entre lo efectivamente embargado y lo consignado, con los conceptos adicionales pedidos.
Quiere decir que en la alzada quedo por fuera de discusión el dinero puesto a disposición del funcionario de familia, quedando solo por dilucidar si los demás emolumentos causados y la sanción de «intereses sobre intereses» por la insatisfacción de los mismos, exigibles solo desde la presentación de la demanda al tenor del artículo 886 del Código de Comercio, constituían el perjuicio a retribuir por la entidad financiera ante el incumplimiento de una orden judicial, ya que les ocasionaron inconvenientes Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-01 12 injustificados para distribuir una partida que hacía parte de la sociedad patrimonial de los gestores.
Desde esa perspectiva los $202’030.000 consignados por el Banco de Bogotá no podían ser incluidos en el cómputo del detrimento para recurrir en casación, ya fuera que se tuvieran como una imputación al capital o, en gracia de discusión, a los intereses, aun cuando estuvieran por cuenta de otro pleito, ya que no fue tema planteado al apelar y mucho menos en la sustentación ante el superior. c.-) Por demás, en el relato factual se señala que el 7 de septiembre de 2011 el Banco informó sobre la efectividad de la medida por un valor de $190’411.524, pero más adelante advierte que terminó ascendiendo a $202’760.000 con algunas consignaciones de clientes del establecimiento de comercio, «más unos intereses modestos abonados por el Banco de Bogotá».
En la forma como aparece expuesto, para establecer el quantum del detrimento era necesario clarificar tal situación para así saber desde qué fechas y por qué montos se debía hacer el cálculo respectivo, ya que no era posible tomar como referente el total desde que se recibió la orden de embargo, máxime cuando no todo era producto de los ahorros del titular. 3.- Por lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder el ataque sin dilucidar las inconsistencias advertidas.
Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-01 13 III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar prematura la concesión del recurso de casación de los promotores por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual de Manuel Leonardo Venegas Cárdenas y María Magdalena Ospino Tatis contra Banco de Bogotá S.A. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 23AED6F60EFD7F29ACC38880A4AF79E4A0CD97601D21F6B99F2CC235B1A0462F Documento generado en 2025-04-03