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AC2024-2025 [2025-01494-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2024-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01494-00 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Chía. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, OFA y Asociados S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Conjunto Residencial Pino Foresta Propiedad Horizontal, con domicilio en Bogotá, para obtener el pago de la factura electrónica de venta n.° FES317, atribuyéndole la competencia por el asiento de la accionada. 2.- Esa autoridad judicial rehusó el conocimiento del libelo y lo remitió al funcionario de Chía, por cuanto el avecindamiento principal de la demandada se localizaba en esa municipalidad. 3.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01494-00 2 provocó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que al remitente le asistía la atribución territorial para adelantarlas por ser Bogotá el del lugar de arraigo de la ejecutada, lo cual concluía de la información consignada en el escrito inicial.

Agregando que el domicilio del representante legal de la convocada no implicaba que en igual sentido perteneciera al de su representada. II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01494-00 3 complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas al texto normativo).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto se pretende el cobro de la obligación contenida en una factura electrónica de venta, a cuyo propósito la acreedora atribuyó el conocimiento de la ejecución a la autoridad judicial de Bogotá por ser la del lugar Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01494-00 4 de domicilio de la deudora, es decir que acudió al fuero general de competencia previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

De donde se concluye que, es válida la regla de atribución territorial invocada por la acreedora y el funcionario de la capital de la República obró equivocado al declinar el conocimiento y remitirlo al juez de Chía, en cuanto inobservó que el libelo expresó con total claridad que el asiento de la ejecutada era Bogotá, aserción que respaldó con la constancia expedida por la Alcaldía Local de Usaquén1, lo cual obligaba al fallador ante quien fue promovido inicialmente estarse a esa información porque solo atañe a la demandada promover el cuestionamiento sobre ese particular aspecto expresando las razones de su disenso, a través de los mecanismos procesales previstos en el estatuto adjetivo.

Y no había razón legal para enviar el compulsivo para ser diligenciado por el juzgador de Chía, debido a que en esa municipalidad únicamente se localiza el asiento del representante legal de la propiedad horizontal, cuestión que no tiene la entidad para definir la competencia porque el coercitivo solo está dirigido contra esta última. 4.- Por tanto, se devolverá el expediente al juzgador de Bogotá para que lo tramite, de lo cual se informará al otro involucrado en la colisión que acá queda definida. 1 Folio 3, archivo digital 004.TituloyAnexos.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01494-00 5 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia, a quien se retornará el expediente digital. Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho.

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1BB92E757337B4C1FD2880FF277FDC06EE6F04FAA79956B322FF6C9785B8ADA9 Documento generado en 2025-04-03