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AC2018-2025 [2025-01505-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC2018-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01505-00 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Cartagena de Indias y Promiscuo de Familia de Marinilla. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Teresa de Jesús Polo Escobar demandó a Susana Carolina Hincapié Giraldo para que fueran reguladas visitas respecto de la menor de edad hija de la convocada y nieta de la promotora. Asignó la competencia por ser el lugar de domicilio y residencia de las tres personas mencionadas. 2.- Ese estrado judicial admitió el libelo el 14 de mayo de 2024, decretó como medida provisional un régimen de visita, tuvo por notificada a la convocada, quien se opuso a la pretensión, y decretó que la asistente social del juzgado visitara el hogar de la demandante.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01505-00 2 En este estadio procesal, la demandada informó y acreditó que por motivos laborales debió trasladarse al Municipio de Marinilla, lo cual generó que el estrado remitiera el asunto por competencia territorial a sus homólogos de esta localidad, invocando la aplicación del inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- La oficina de destino no aceptó la competencia y planteó el conflicto de esta especie argumentando que, de acuerdo con el principio de perpetuatio jurisdictionis, aprehendida la competencia al juzgado le está vedado modificarla, aún si existiere cambio de domicilio de la menor involucrada en el asunto, máxime cuando ninguna de las partes disputó el punto.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia fue planteado entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Corporación resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01505-00 3 factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en el numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» (resaltado impropio), lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Sin embargo, una de las excepciones a las que alude esa norma se encuentra en el inciso segundo de su numeral 2º, que advierte, de manera categórica, que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél» (Subrayas fuera del texto).

Quiere decir que en juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño, niña o adolescente, el único servidor autorizado para impulsarlos es el de la vecindad de aquéllos, pues al tratarse de una regla privativa excluye a cualquier otro. Así se ha entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01505-00 4 prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (Reiterada en AC2249-2019).

Además, no puede perderse de vista que la competencia también es regida por el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual, aquella no es posible repudiarla motu proprio, de tal forma que únicamente las partes a través de los mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla, sin que circunstancias ajenas o sobrevinientes, como el traslado de los litigantes, den lugar a una mutación, puesto que como se reiteró en AC2769-2016 y AC429-2018 (…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00).

Sin perjuicio de lo anterior, también cabe advertir que la Corte en AC1481-2020 y AC576-2022, entre otros, ha admitido la posibilidad de flexibilizar esa regla en eventos excepcionales, para evitar que el interés superior de los niños se vea seriamente comprometido. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01505-00 5 En tal medida la Sala doctrinó en AC2073-2023, que en este caso excepcional el principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder al imperativo constitucional y legal de prevalencia de interés superior del menor, que inspira el postulado de que todos los procesos que se tramiten en relación con tales personas, en atención a su condición, sean conocidos por el juez de su domicilio o residencia, incluso si estos varían desde que se radica el pliego introductorio.

Al respecto en CSJ AC2123-2014, reiterado en AC4540- 2021, se señaló como [l]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado (…).

A tono con lo anterior en CSJ AC1969-2022 se resaltó como (…) se equivocó la segunda autoridad comprometida en esta disputa, pues sin tener en cuenta la particularidad que le imprime la circunstancia que de por medio están los intereses de una menor de edad y que mientras se trabó la litis esta cambió su domicilio, dio por sentado con apoyo en el postulado de la jurisdicción perpetua que el juzgado que inicialmente admitió el libelo debería continuar haciéndolo. 3.- En el caso concreto, se advierte que el Juzgado de Cartagena admitió la demanda, vinculó a la accionada e impulsó el proceso hasta cuando estaba ad portas de señalar fecha para la audiencia señalada en el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que, sin Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01505-00 6 mediar solicitud de las partes, anunció que la competencia varió con ocasión del cambio de domicilio de la menor, como lo expresó en la providencia de 27 de febrero de 2025, en la que declaró la «pérdida de competencia» y dispuso el envío de las diligencias a sus homólogos de Marinilla.

Ahora, aunque el receptor dio aplicación al principio perpetuatio jurisdictionis, soslayó que en el caso objeto de estudio existen razones para flexibilizar dicha regla y darle prioridad a la salvaguarda de los derechos del menor. En concreto, la edad de la niña, quien tiene 9 años, y que su progenitora actualmente es la única de los dos padres que ejerce su custodia debido al traslado del progenitor a los Estados Unidos de América.

Aunado a lo anterior, el concepto psicológico allegado al plenario con la contestación del libelo da cuenta de que la infante presenta «un notable temor, ansiedad y comportamientos evitativos en la relación padre e hijas y abuelos paternos. Situación que ha afectado su bienestar emocional y psicológico». En vista de las circunstancias descritas, se advierte que para garantizar la protección de la menor es necesaria la intervención constante de las autoridades de familia, incluso con visitas domiciliarias que permitan establecer sus condiciones de vida, por lo que es razonable que la competencia del proceso en comento sea asumida por el Juzgado del lugar en el que ella ahora vive, con el fin que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01505-00 7 oportunamente pueda adoptar las medidas pertinentes para la salvaguarda de sus derechos. 4.- En consecuencia, como la Juez de Cartagena se desprendió legítimamente del asunto y están dadas las circunstancias para que el destinatario lo acoja, así se dispondrá, de lo cual se dará aviso al remitente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla es el competente para seguir conociendo de la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devuélvase virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01505-00 8 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5401E49BD5056A20D0F5AE542A8DC6D4A03E4E391B4A01C81284E2675561B06B Documento generado en 2025-04-03