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AC2018-2016 [2016-00807-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00807-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC2018-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00807-00 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Cáqueza y Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Guillermo Bautista Camargo contra Jairo Humberto León Martínez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El actor pide declarar que sufrió lesión enorme en el contrato por medio del cual vendió al demandado, por escritura 2226 de 3 de julio de 2014, el predio con matrícula inmobiliaria #152-902 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, ubicado en Chipaque; declarar la rescisión, por lesión enorme, de ese negocio jurídico.

El libelo no dice el domicilio del opositor, y sí afirma que el juez del circuito de aquel Municipio, ante quien se radicó, es competente por “la naturaleza del asunto, ubicación del inmueble objeto y factor territorial” (fl. 22). 1.2. En Auto de 3 de noviembre de 2015 el primero de los citados despachos dijo: “Dado que el demandado (…) se domicilia en (…) Bogotá, opera el fuero real de su domicilio para efectos de fijar la competencia, en consecuencia, los jueces competentes (…) son los (…) de Bogotá (…)”.

Aseguró entonces no poder acoger el asunto y lo envió a quien estimó con atribuciones (fl. 24). 1.3. El 18 de diciembre 2015 el despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque, dijo, aquel otro era quien debía asumirlo, pues el actor, al promover el caso ante esa autoridad, había elegido el lugar de cumplimiento del negocio acorde con en el numeral quinto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (fls. 30-31). 1.4.

Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.2.

El ordenamiento prevé diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla puede verse ligeramente alterada. Es así como el numeral quinto del artículo 23 de la Ley Procesal Civil prevé que en las contiendas originadas por un contrato, para citar solo el que viene a la situación de ahora, “(…) serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado (…)”.

Significa, entonces, que el promotor de un contencioso con venero en un negocio jurídico con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar. 2.3. Al contrario de lo afirmado por el primero de los jueces involucrados, acá no es posible sostener que el actor optó por el domicilio del accionado para escoger al juez del proceso, por cuanto, como se dijo en los antecedentes, el acto genitor carece de una manifestación en tal sentido.

Por supuesto, en esta hipótesis, para evitar dudas sobre el particular, el Juzgado debió inadmitir para que el actor precisara ese requisito. 2.4. Tampoco es viable aducir que el competente es el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, porque en este caso no se ejercitan derechos reales, cual lo exige el numeral noveno del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil para que pueda sostenerse la presencia de un fuero igualmente real, por cuanto «(…) la pretensión enarbolada en la demanda (…) no constituye el ejercicio del derecho de propiedad por parte del actor, porque no es su titular, así en últimas pudiera interpretarse que hacia allá apunta su aspiración » (CSJ.

SC. Auto de 8 de julio de 2014, Radicación #11001-0203-000-2014-01122-00). 2.5. Como las súplicas, en últimas, giran en torno del contrato mediante el cual el actor vendió al demandado el predio ubicado en el Municipio de Chipaque, entiende la Sala que cuando en la pieza inicial se aduce la “ubicación del inmueble objeto y factor territorial” (fl. 22), su promotor optó por el fuero contractual para radicar en el juez de Cáqueza la competencia. Por tanto, éste habrá de asumirlo. «En el proceso identificado al inicio del presente pronunciamiento, como ya se dijo, la pretensión apunta a que se declare la rescisión, por lesión enorme, de un contrato de compraventa de un inmueble (junto con otras pretensiones accesorias y consecuenciales), de lo que la Sala colige que la médula del debate es de naturaleza convencional, y que podría, entonces, tener aplicación el fuero contractual» (CSJ.

SC. Auto de 8 de julio de 2014, Radicación #11001-0203-000-2014-01122-00). 2.6. Se asignará entonces el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza es el competente para conocer del proceso en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarenta y Uno (41) civil del Circuito de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado PAGE 5