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AC2016-2025 [2025-01480-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2016-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01480-00 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Veintiocho de Bogotá y Segundo de Oralidad de Cali. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, José Luis Arias Hidalgo pidió declarar que no era hijo de Pablo Enrique Arias Hidalgo y Gladis María Hernández Ortiz y, en consecuencia, ordenar la cancelación del registro civil de nacimiento inscrito en la Registraduría de Santa Marta bajo el indicativo serial 26869200 y de la cédula de ciudadanía n.° 1125792131.

Fijó la competencia por el «domicilio del demandante». 2.- Ese despacho inadmitió el libelo para que fueran corregidos algunos aspectos formales (31 may. 2024); luego, previa subsanación del mismo extendiendo los pedimentos contra Juan Carlos Arias Hidalgo y Beatriz Hidalgo Vidal, como herederos determinados de Stella Arias Hidalgo (q.e.p.d.), lo Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01480-00 2 admitió y ordenó el enteramiento de los convocados, así como practicar el examen de ADN (28 junio siguiente); pero, posteriormente, de manera sorpresiva, sin mediar solicitud de parte, declaró la falta de competencia territorial y remitió el plenario al homólogo de Cali (29 julio mismo año), bajo el argumento que la «parte demandada» se avecindaba en esa ciudad (núm. 1, art. 28 C.G.P.). 3.- El estrado receptor declinó el conocimiento del expediente y suscitó el conflicto negativo de esta especie, por cuanto estimó que el remitente no debió motu proprio desprenderse del trámite en ese estadio procesal -notificación y traslado del escrito inicial-, pues solo correspondía a los demandados cuestionar la atribución, por lo que debía continuar con el diligenciamiento.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01480-00 3 General del Proceso, en el numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Recuérdese que al actor le incumbe radicar el pliego con base en las reglas fijadas en la ley, y al receptor examinarlas al calificar su viabilidad, tanto así que si en esa fase este observa que carece de jurisdicción o competencia deberá enviarlo ante quien corresponda acorde con lo normado por el artículo 90 ídem. No obstante, si el demandante acude ante el juez que no corresponde, y éste inadvierte tal situación y decide impulsarlo, será el demandado el único habilitado para discutir tal punto por vía de reposición, ora mediante la excepción previa pertinente, pues si no lo hace la competencia quedará prorrogada en el funcionario que la asumió por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis que le impedirá desprenderse de él, so pena de burlar los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusión, entre otros.

Tal visión armoniza con el artículo 16 del estatuto procesal vigente, cuyo inciso primero prevé que la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», de lo cual fluye que solo esos dos aspectos Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01480-00 4 determinantes de la «competencia» admiten revisión en cualquier ciclo del debate; pues el «objetivo, territorial y de conexidad» se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que coincide con el inciso segundo ejusdem, según el cual, la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso». 3.- En el presente asunto la atribución del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, en principio, quedó determinada en cuanto admitió la demanda, sin que haya tenido la oportunidad de volver válidamente sobre el tema, en la medida en que la parte convocada aún no ha sido enterada, siendo esta la única facultada para discutir la competencia establecida en la oportunidad y mediante el mecanismo consagrados en la ley procesal para el efecto.

En ese sentido, el primer funcionario no tuvo en cuenta los criterios que traza el ordenamiento procesal, pues la situación en que respaldó la decisión de desprenderse del litigio, esto es, que el domicilio de una de las accionadas fuera Cali, no está relacionada con los factores funcional o subjetivo; por ende, es claro que estaba llamado a continuar su trámite en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que por el momento el conocimiento del pleito quedó radicado en el operador judicial de Bogotá, quien únicamente podrá volver a pronunciarse válidamente sobre ese aspecto, si los demandados llegaren a criticar su competencia. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01480-00 5 4.- Colofón de lo dicho, se declarará competente para continuar conociendo del litigio al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, de lo cual será informado el otro despacho involucrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01480-00 6 Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57F491BB6AC7776932B9F1D300213AC3CF755A53E058C0AFCE0B486C9CD0D503 Documento generado en 2025-04-03