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AC2014-2025 [2025-01427-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2002Ley 1098 de 2006Ley 2126 de 2021Ley 270 de 1996Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

AC2014-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01427-00 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia, Primera de Usaquén 1, Bogotá, y Nocturna # 16 de Barranquilla. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante la primera autoridad administrativa, Ingrid Paola De La Cruz Gómez en su nombre y el de su hijo menor de edad denunció a Boris Alberto Corrales Higuera, por hechos de violencia verbal, física y psicológica ocurridos en esa ciudad, donde la peticionaria estaba domiciliada con su descendiente. 2.- Dicha autoridad avocó conocimiento y dictó medidas provisionales de protección en favor de la actora y de su descendiente adolescente (18 ago. 2023), recibió declaración juramentada del accionado (28 ago.), practicó pruebas (8 mar., 12 abr., 15 may., 12 jun., y 5 ago. 2024, y 14 y 20 feb. 2025) y, posteriormente, remitió el asunto al homólogo de Barranquilla por cuanto el menor de edad Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01427-00 2 involucrado en el trámite informó que se había trasladado a esa ciudad para estudiar en la universidad. 3.- La autoridad receptora rehusó el conocimiento del caso y lo devolvió al servidor de Bogotá, en cuanto consideró «injustificada» su remisión porque no se trataba de un proceso administrativo de restablecimiento de derecho en favor de un menor de edad, sino de una solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar por hechos ocurridos en esa ciudad, donde la única diligencia que se observaba en la actuación relacionada con el adolescente hijo de las partes era una entrevista psicológica (febrero 2025), por lo que a la comisaría remitente le asistía atribución para continuar adelantándola al margen del sitio donde actualmente se encontraran los denunciantes, más cuando no era posible aplicar el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia por ser una regla de carácter especial para los trámites administrativos de restablecimiento de derechos de menores, no de medida de protección por violencia intrafamiliar.

En adición, dijo que no debió enviarse el asunto directamente a esa dependencia, dado que previamente tenía que surtirse la asignación por reparto efectuado por la Oficina de Inspecciones y Comisarías del Distrito de Barranquilla. 4.- La comisaria de la capital de la República reiteró su falta de competencia y devolvió el plenario al homólogo de Barranquilla, en cuanto estimó que le incumbía continuar Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01427-00 3 con el diligenciamiento de la medida de protección debido a que en esa urbe se localizaba el actual domicilio del adolescente involucrado, lo cual se ajustaba a las reglas establecidas en los arts. 20 de la Ley 2126 de 2021 y 97 del C.I.A., este último respecto del cual esta Corte había dicho que era extensivo a los procesos jurisdiccionales en los que se discutieran garantías de un menor de edad. 5.- Finalmente, la comisaría de familia de la capital de Atlántico suscitó la colisión negativa de esta especie para que fuera dirimida por esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distintos distritos judiciales. Téngase en cuenta que, a voces del numeral 16 del artículo 21 ídem, corresponde a los jueces de familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía», pero esta circunstancia presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la colisión, pues de lo contrario le atañe dirimirla al respectivo tribunal superior, cuando aquéllos estén adscritos a distintos circuitos dentro del mismo distrito judicial, o a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01427-00 4 Corte Suprema de Justicia, cuando pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales que imperan en esta materia.

En efecto, el trámite de violencia intrafamiliar en cuestión es de naturaleza judicial si se tiene en cuenta que la decisión final es susceptible de control ante el juez de familia, según el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 12 de la Ley 575 de 2000. La misma disposición remite al Decreto 2591 de 1991 en punto a las normas procedimentales en caso de incumplimiento de las medidas de protección impuestas, siempre que «su naturaleza lo permita».

Así lo ha reconocido la Sala en los CSJ AC1375-2020, AC1664-2021 y AC4433-2022, entre otros. Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2 del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2.

Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes». Bajo esa óptica, el artículo 86 del Código de Infancia y Adolescencia señala en el numeral 4 que es función de los Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01427-00 5 comisarios de familia «tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar».

Sobre el particular en CSJ AC889-2019 y AC1991-2023 se memoró lo expuesto en CSJ AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00, en el sentido de que ( ) aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria (CSJ AC, 5 jul. 2013, rad. 2012- 02433-00, reiterado en CSJ AC889-2019). 2.- En un procedimiento de violencia intrafamiliar, reglado en la Ley 294 de 1996, se distinguen dos fases, a saber, la primera, corresponde a la etapa de conocimiento donde, previa audiencia de la persona denunciada y práctica de pruebas, se decide si hay lugar o no a imponer medidas de protección a favor de la víctima; y la segunda, es posterior y no siempre se da, pero puede suscitarse en caso de que la víctima denuncie nuevos hechos de violencia derivados del mismo conflicto o el incumplimiento de las medidas decretadas en la primera fase.

Ambas, sin perjuicio de la competencia asignadas a los jueces de familia en dichas causas, están a cargo de la autoridad que la acogió en un comienzo. Así se desprende del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 11 de la Ley 575 de 2000, a cuyo tenor «[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01427-00 6 medidas de protección».

Sobre el particular, la Sala en CSJ AC764 de 2017, reiterado entre otros en AC4433-2022 y AC1991-2023, indicó que (…) el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento.

(se resalta). Ahora, la alteración de las circunstancias que determinaron inicialmente la asignación de la competencia como regla general no la varían luego porque las normas especiales que regulan el procedimiento de violencia intrafamiliar no prevén una regla en ese sentido. Por otra parte, las reglas generales enseñan que el juez de conocimiento es el de la ejecución, así como que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, asumida la competencia por una autoridad judicial no le es posible repudiarla por hechos sobrevinientes, como sería el cambio de domicilio de las partes.

Frente al tópico, fíjese que el citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, entre otros aspectos prevé que «[e]n todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». Por otro lado, la Sala, respecto del anotado principio de la perpetuatio jurisdictionis, que es aplicable a las Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01427-00 7 actuaciones de violencia intrafamiliar por su carácter jurisdiccional, en CSJ AC 26 ago. 2009, rad. 2009-00516-00, citado entre otras providencias en AC2806-2022 y AC1991- 2023, precisó que (…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…).

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. Así pues, por regla general, en los procedimientos de violencia intrafamiliar en los que se haya decretado una medida de protección, la atribución para conocer de las actuaciones subsiguientes a que haya lugar está asignada a la autoridad que las expidió, sin que las alteraciones de las circunstancias durante el trámite principal o las actuaciones consecuenciales posteriores tengan la virtualidad de alterarla.

Ahora, dicha pauta no es absoluta y admite como excepción el que la medida de protección objeto de análisis se haga extensiva a niños, niñas o adolescentes. En efecto, conforme se dijo en AC1901-2023 (…) la Sala ha reconocido la necesidad de dar aplicación a las disposiciones constitucionales y legales que expresan que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y destacan el interés superior de los menores (inciso final, artículo 44, Constitución y artículos 8 y 9, Ley 1098 de 2006), permitiendo que cuando varían su lugar de residencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01427-00 8 igualmente cambien los funcionarios que ritúan los diligenciamientos con que se pretende salvaguardar sus privilegios (resaltado de ahora).

Sobre esa línea argumentativa se ha establecido que el postulado de la perpetuatio jurisdictionis no es una cláusula pétrea, y que debe ceder en procura de la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los asuntos que involucran a dichos sujetos de especial protección sean arbitrados por la autoridad que en todo momento se halle en mejor posibilidad de hacerlas efectivas, especialmente facilitándoles el acceso a la administración de justicia, realizando el mandato que tener en cuenta «sus opiniones» (art. 26 Ley 1098 de 2002), inmediando la práctica de las pruebas y vigilando las medidas de protección provisionales y definitivas, todo ello en el marco especial de celeridad por el que el propio ordenamiento propende.

Por ello en AC4860-2021, reiterado en AC1901-2023 memoró que: (…) en un asunto que pasó de la sede administrativa a la judicial, en el que la menor involucrada cambió de ubicación, la Corte concluyó que la competencia para proseguir con el trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso particular, evitar imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su residencia (CSJ AC, 4 julio 2013, exp. 2013-00504, reiterado en AC1828-2019). 3.- En el presente caso es claro que la denunciante, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, promovió ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 1 medida de protección por las presuntas agresiones físicas, verbales y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01427-00 9 psicológicas cometidas por su compañero permanente y padre de su descendiente.

Dicha autoridad impartió el trámite correspondiente, pero, en el curso de este advirtió que el adolescente se vio obligado a trasladar su asiento a Barranquilla por temor a que el denunciado le ocasionara un daño a él o a su madre1. Con vista en el anterior panorama, es claro que la autoridad de la capital de Atlántico actuó de manera equivocada al rechazar el proceso, pues pasó por alto que al ser uno de los accionantes menor de edad, este tenía la condición de sujeto de especial protección, circunstancia que autorizaba redireccionar el conocimiento del asunto inicialmente adelantado por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 1 a la dependencia con jurisdicción en el lugar donde actualmente tiene su domicilio, el que conforme informó en la entrevista efectuada el 14 de febrero de 2025 por aquella autoridad administrativa se localiza en Barranquilla donde se encuentra adelantando estudios universitarios.

Y, respecto del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, esta Sala ha explicado que consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores de edad, lo cual es igualmente aplicable cuando esa actuación es remitida a la autoridad 1 Folios 326 y 335, archivo digital MP7592023.ComisariaUsaquen1.Bogota.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01427-00 10 jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 28 del C.G.P., en cuanto …“el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).

Tal interpretación se armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual las normas procesales deben interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de manera que, para la asignación de la competencia en el caso en concreto, debe tenerse en cuenta el interés superior del menor, en orden a facilitar el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentra ubicado, ya que de este modo se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01427-00 11 4.- Así las cosas, en aras de dar prevalencia a los derechos del menor de edad involucrado, se asignará la competencia a las Comisarías de Familia de Barranquilla (reparto), por ser el actual lugar de residencia de aquel. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que la Comisaría de Familia (reparto) Barranquilla es la competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital a la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, o a quien tenga la función de realizar el reparto de los asuntos entre las comisarías de familia en esa ciudad, a efecto de que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01427-00 12 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2AF548C388DE021D0783A47E31B1D29F39CC6B8C4AF7856489F26A6D15EFAD6C Documento generado en 2025-04-03