1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2007-2024 Radicación n.° 05266-31-03-001-2017-00441-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el Fideicomiso -Lote Las Palmas- para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de pertenencia que Tradición del Campo S.A.S. promovió en su contra.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad reseñada demandó al Fideicomiso -Lote Las Palmas- y demás personas que creyeran tener derecho sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-605689 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y, en consecuencia, se inscribiera la correspondiente sentencia. Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 2 2.
En sustento de su pedimento indicó que Elena María González Trujillo conoció como propietario del predio objeto de las pretensiones a Luis José Botero Restrepo en la época en que era novia de su hijo Luis José Botero Salazar, con quien contrajo matrimonio el 14 de mayo de 1983 y aquel le manifestó que, cuando falleciera, la heredad quedaría para ella «porque admiraba su dedicación al trabajo, ya que demostraba gustarle lo que hacía como Veterinaria Zootecnista», de ahí que con posterioridad al deceso de éste (1988), ella inició la explotación económica del predio (1992), mediante las actividades de «cría, receba y destetos de cerdos, ganadería, producción de leche especializada, entre otros», comportándose con ánimo de señora y dueña. La referida mujer también realizó mejoras, tales como: «preparación del terreno para levantar la casa principal; trazado y construcción de vías de acceso; mejora, ampliación y tecnificación de la Porcicola; así como la siembra de distinta clase de árboles como pinos pátula, nogales, sauces, cipreses, arrayanes, pinos colombianos, acacias; e igualmente pasto y jardines».
A través de documento privado adiado 1° de noviembre de 2011, registrado ante la Cámara de Comercio de Medellín, se constituyó la sociedad Tradición del Campo S.A.S., cuya única socia y representante legal es María Elena González Trujillo, que le transfirió a la primera la posesión del fundo con todas sus mejoras y anexidades, momento desde el cual, el ente moral ha seguido explotándolo, sin que en algún momento alguien se hubiere presentado a reclamar la propiedad del mismo.
Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 3 3. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado en proveído de 13 de diciembre de 2017, que ordenó la notificación de la convocada y el emplazamiento de las personas indeterminadas que estimaran ostentar derechos sobre el inmueble [folios 132 y 133, ib.]. 4.
Surtido el emplazamiento, a los indeterminados se les designó curador ad litem, quien no se opuso al petitum de la demanda, no formuló excepciones de mérito y manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso [folios 203 y 204, archivo digital 0001]. Por su parte, Fiduciaria Central S.A., en su condición de vocera y administradora del Fideicomiso convocado se opuso a la prosperidad de la acción y, en compendio indicó, que «nunca se le ha requerido a la demandante por no tener ningún vínculo contractual o relación con ella o su sociedad como quiera que la fiduciaria siempre se ha entendido con LUIS JOSE BOTERO SALAZAR quien incluso ha pagado comisiones fiduciarias y recibe la rendición de cuentas enviadas por Fiduciaria Central S.A» Así mismo señaló, que el ex esposo de la representante legal de la empresa reclamante, Luis José Botero Salazar y otros adquirieron el bien raíz denominado Santa María, que les fue adjudicado en la causa sucesoral de Luis José Botero Restrepo, padre del primero. Dentro de esa heredad se halla comprendido el fundo pretendido en la acción. El señor Botero Salazar celebró un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos en virtud del cual se conformó el patrimonio autónomo denominado «Fideicomiso Lote Las Palmas», cuyo objeto y finalidad fue la de i) «recibir unos Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 4 bienes en el patrimonio autónomo consistentes en dinero y el predio identificado con el folio de matrícula 001-605689» y ii) «vender el predio antes mencionado y conforme a las instrucciones contenidas en la fiducia (VER CLAUSULA NOVENA) atender el pago de una obligación en favor del Banco BBVA Colombia, sí y solo sí, se diera la venta del predio, de lo contrario transferirlo en dación en pago a los dos beneficiarios designados por el demandante».
Como defensa previa alegó la de «NO HABERSE ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR» [archivo digital 0003 «CuadernoExcepcionesPrevias»] y, de fondo alegó las que denominó: «EXISTENCIA DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL Y DEL CONTRATO DE COMODATO PRECARIO», «INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO PRECARIO POR PARTE DEL SEÑOR LUIS JOSÉ BOTERO SALAZAR», «INEXISTENCIA DE PRESUPUESTO PARA QUE OPERA LA USUCAPION EXTRAORDINARIA», «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA», y «ABUSO DEL DERECHO» [folios 245 a 256, archivo digital 0001]. 5.
Mediante proveído de 2 de septiembre de 2021, el juzgado declaró infundada la excepción previa [folios a 1 5, archivo digital 0004 «CuadernoPrincipal2»]. 6. En audiencia realizada el 24 de noviembre de 2023, se emitió la sentencia de primer grado, que declaró infundadas las excepciones de mérito planteadas y accedió al petitum de la demanda, ordenando la inscripción de la providencia en el folio de matrícula del bien [folios 358 a 362, «CuadernoPrincipal2»] 7.
Apelada esa determinación por el convocado, en fallo de 13 de septiembre de 2023, el ad quem la confirmó. Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 5 II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal comenzó por referirse a las exigencias necesarias para declarar la prescripción adquisitiva de dominio y la procedencia de la suma de posesiones, luego de lo cual aludió a las reglas legales y jurisprudenciales asentadas para aplicar el tránsito legislativo en materia de prescripción adquisitiva, puntualmente la contenida en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 para, a partir de allí, señalar que «las normas no prevén en ningún momento la interrupción de la prescripción por la entrada en vigencia de una nueva norma que modifique el lapso de prescripción, lo que supone que no se vulnera el principio a la igualdad».
A continuación manifestó, que avalaba las consideraciones del a quo, en la medida en que «nada obstaba para inferir que, en verdad, la señora Elena María González Trujillo probó la calidad de poseedora exclusiva, sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula 001-605689, para luego eslabonarla con la ejercida a través de la sociedad Tradición del Campo S.A.S (…) sin importar que el dominio o propiedad del inmueble poseído figurara a nombre de su consorte Luis José Botero Salazar, quien lo adquirió por el modo de la sucesión, para, posteriormente y, mediante escritura número 343 de fecha 02 de marzo de 2012 de la Notaría 12, transferirlo a título de fiducia mercantil, a la entidad Fiduciaria Central S.A., misma que se conformó con que esa convención jurídica se hubiera legalizado formalmente con su respectiva tradición y registro, pero sin recibir materialmente el inmueble que ya soportaba una posesión».
Agregó que el artículo 1º de la Ley 28 de 1932 consagra que cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de los bienes que le pertenecían antes de casarse, como los adquiridos a título de herencia, como en efecto ocurrió con Botero Salazar, al heredar el predio de la sucesión de su padre, por lo que aquel predio no entró a formar parte de la Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 6 sociedad conyugal por efecto del canon 1782 del Código Civil, razón por la cual «durante el matrimonio era el cónyuge heredero titular único del dominio de dicho inmueble que formaba parte de su patrimonio personal».
De cara a esa precisión explicó que no existió error de interpretación por parte del juzgador de primer grado respecto del canon 2530 del Código Civil, en la medida en que si bien la convocante alegó y demostró una posesión existente desde 1992 ejercida por Elena María González Trujillo, aquel no la sumó ni la validó, más bien la tildó de inútil y no apta para la prescripción «durante el tiempo anterior que por disposición legal existió el obstáculo de la bienandanza de la prescripción entre cónyuges, luego, tras la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002 el 27 de diciembre de 2002, que suprimió tal hipótesis prevista en el artículo 2530 del C.C., bien podía deducirse que la causa de suspensión de la prescripción cesó, por virtud de la ley, por lo que, por ahí mismo, debía contarse la posesión exclusiva exteriorizada y alegada por la antecesora a partir de ese momento».
Afirmó que a partir de la prueba testimonial se colegía que los actos desplegados por la señora González Trujillo en la heredad constituían actos de autónoma posesión y no la expresión de facultades autorizadas por su cónyuge, dado que, «no existían lazos comerciales o de permisividad en torno al lote que materialmente formaba una finca, como que aquella lo detentó, reformándolo con el transcurrir del tiempo, para ponerlo al servicio en el sector de la ganadería y la producción de leche, en mediana escala, siendo un hecho cierto que lo explotó para ese fin, cuando menos, desde el año 2002, en adelante, en abierto rechazo al dominio de su cónyuge Luis José Salazar, quien, a voces de los testigos nunca intervino en las actividades de comercio que se ejercían sobre el bien y nunca reclamó el inmueble como suyo, además que abandonó a su familia, dejándola en dicho inmueble, como lo destacó el hijo común».
Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 7 Destacó, igualmente, que las empresas Colanta y Comercializadora de Cárnicos identificaban a la reseñada mujer como productora de leche y proveedora de lechones desde 1992 a título personal y desde 2012 a través de la sociedad, por lo que mal haría al ligar esa actividad comercial a la relación que tenía con el señor Botero Salazar.
En punto de la alegada contradicción en las manifestaciones de Botero Salazar en su declaración, expuso que éstas sí fueron sopesadas por el a quo y producto de ello, es por lo que consideró el a quo que «nunca intervino como propietario del inmueble y estuvo ausente, como dueño, padre y esposo, reforzando la tesis de que no existió una ambigua relación de hechos de señorío».
Con relación a la tacha de sospecha formulada frente al testimonio de Luis Miguel Botero González exaltó que «no se acreditó que este testigo faltara a la verdad o que sus respuestas fueran evasivas o preparadas con antelación, como tampoco se advirtió algún síntoma de fraude como lo sugiere el recurrente»; asimismo puntualizó que «los vínculos de consanguinidad no constituyen un juicio a priori, que por sí mismo establezca algún tipo de sospecha objetiva frente a la veracidad de la manifestación del testigo, por el contrario, su testimonio debe analizarse, solo que, con mayor rigor, en tanto permite una mayor aproximación a la verdad de los hechos porque son quienes tienen más precisión de los eventos que se investigan, derivados de la confianza tejida a través de los años en la vida familiar».
Para resolver el reparo sobre la ausencia de prueba de la transferencia de las mejoras a la sociedad de cara a las normas que regulan lo concerniente a los aportes societarios adujo que «si bien la Honorable Corte Suprema de Justicia en su momento fue contundente en exigir la instrumentalización del acto respectivo para trasladar las prerrogativas surgidas de la situación de hecho, advirtiendo que debía entonces hacerse de acuerdo a la Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 8 naturaleza del bien (…) tal postura fue relativizada, prevaleciendo el concepto de posesión en su sentido más estricto», en el que, para sumar posesiones basta demostrar «que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor» como, aseguró, ocurrió en el caso, donde «por el simple consentimiento entre antecesora y la sociedad sucesora Tradición del Campo S.A.S., se permite inferir que ese poder de hecho fue entregado de manera voluntaria, colmando con esa conducta, el conector sustancial que la habilita para sumar las posesiones», de ahí que, concluyó, «la efectividad de la transferencia de la posesión que hizo la aquí demandante al aportarla como activo de la sociedad que ella misma creó, no requería de ninguna solemnidad y bastaba con que hubiese consentido que la aportó a la SAS».
Finalmente, en cuanto toca con el reproche alusivo a la falta de apreciación de la excepción titulada abuso del derecho, indicó que ese medio de defensa no podía hacerse valer frente a la usucapiente, en tanto que, su contenido refiere a la situación del titular de dominio y no a la del poseedor, a quien los actos de disposición del bien fideicomitido le son inoponibles.
En la misma dirección relievó que «si el señor José Luis Botero Salazar ha abusado de su derecho a litigar dilatando la restitución del lote ordenada por un juez de la República, citando el censor para el efecto, el artículo 79 del C. G. del P., son derechos que, en nuestro ordenamiento jurídico tienen un cariz exclusivamente descifrable por vía de acción, no de excepción, como pretende hacerlo ver el apoderado de la entidad fiduciaria» [folios 165 a 187 archivo digital 0005 «SegundaInstanciaCuadernoApelaciónSentencia»].
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el colegiado, el fideicomiso demandado interpuso el remedio extraordinario y al sustentarlo le imputó tres ataques, todos con apoyo en la Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 9 causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Denunció la sentencia de trasgredir indirectamente la ley sustancial «por aplicación indebida, de los artículos 762, 2531 y 2532 del Código Civil, al haber incurrido en errores de hecho» al dar por demostrado, sin estarlo, que Elena María González Trujillo fue poseedora del predio objeto del litigio desde el 27 de diciembre de 2002 y hasta la constitución de la sociedad Tradición del Campo S.A.S.; que su esposo Luis Botero Salazar la dejó allí y que ella ejerció el señorío sobre el bien con desconocimiento del derecho de propiedad que ostentaba su cónyuge.
Además, reprochó que no hubiera tenido como acreditado, aunque lo estaba, que fue aquél quien la autorizó para explotar económicamente el bien. Afirmó, que el tribunal tergiversó el contenido de los testimonios de Josué Miguel Gómez Gómez, Antero Javier Gómez Osorio, Oscar Alberto Arboleda Cárdenas y Luis Miguel Botero González, los cuales, contrario a lo deducido por el fallador, revelan que el bien objeto de la acción «se desarrolló una actividad económica por parte de Elena María González Trujillo, pero esta actividad no reúne los elementos de la posesión: el corpus y el ánimo de señor y dueño», pues los declarantes coincidieron en señalar «que ese predio era explotado comercialmente por Elena María González Trujillo, lo cual les constaba ya fuera por haber trabajado en él, o por haber suministrado equipos a la referida señora González Trujillo desde 1994, o en su condición de hijo de la misma», afirmaciones que tan solo dan cuenta de la tenencia material de la heredad.
Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 10 En el mismo sentido alegó que las certificaciones emitidas por las compañías Colanta y Alientos Cárnicos, obrantes a folios 104 y 105 del expediente, fueron apreciadas de forma inadecuada, puesto que «de ellas solo se deduce la existencia de una actividad económica por parte de Elena María González Trujillo, más no su ánimo de señora y dueña sobre el predio objeto del litigio, predio que ni siquiera se identifica en esos documentos».
Criticó la interpretación dada por el ad quem al dicho del testigo Luis Miguel Botero González, dado que, desde ninguna óptica, se puede deducir de aquel que Luis Botero Salazar abandonó a su familia, lo que en verdad manifestó el deponente fue que su padre se encontraba ausente por la administración de las «fincas de la Costa». Reprochó que el ad quem omitiera la declaración de parte rendida por la demandante y el certificado de tradición y libertad del inmueble que acreditan la ausencia del animus necesario para declarar la usucapión, comoquiera que la propia convocante manifestó que manejaba la finca porque su esposo administraba las fincas ubicadas en la zona de la costa, lo que quiere decir, que «la explotación económica que se adelantaba en el predio se hacía con la aquiescencia de su esposo, que fue quien le entregó a su esposa la administración de esas tierras, como lo había hecho anteriormente su familia».
Sostuvo, que al haber negado el conocimiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el bien y la forma en que la deuda que le dio origen fue cancelada, la señora González Trujillo puso al descubierto que nunca se preocupó por conocer las obligaciones fiscales e hipotecarias Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 11 que pesaban sobre el inmueble, todo lo cual confirma la ausencia del ánimo necesario para adquirir por prescripción el inmueble.
Apuntó que, de no haber existido ese error de apreciación, el Tribunal no habría encontrado prósperas las pretensiones, ni mucho menos, presentes los elementos axiológicos de la pertenencia. CARGO SEGUNDO Acusó al fallador de la segunda instancia de transgredir indirectamente «los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, este último modificado por el artículo 6º de la ley 791 de 2012 (…) por error de derecho al desconocer el artículo 176 del Código General del Proceso».
En sustento explicó que el iudex plural no valoró en conjunto las pruebas obrantes en el expediente y desatendió las reglas de la sana crítica, toda vez que aunque valoró los testimonios de Javier Gómez Osorio y Luis Miguel Botero González, no los analizó de manera integral, «omitiéndose puntos de convergencia fundamentales y propios del análisis de las pruebas como un todo», como lo es que «Elena María González Trujillo y Luis Botero Salazar convivieron hasta el 17 de enero de 2012, y que solo a partir de esa fecha y hacia el futuro, se separaron de cuerpos [y] se habría percatado de que esa data concuerda con las indicadas por los testigos Luis Miguel Botero González, en cuanto a la convivencia de sus padres, y Antero Javier Gómez Osorio, en cuanto a la época en que vio por última vez a Luis Botero Salazar en las tierras objeto del litigio, lo cual aconteció por allá entre 2011 y 2012» En efecto, cuestionó que no se hiciera mención al dicho de Javier Gómez, según el cual, vio por última vez en el predio Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 12 a Luis Botero Salazar «unos 10 años atrás», ni se tuvo en cuenta que el hijo de González Trujillo y Botero Salazar indicó «que sus padres compartieron la misma vivienda hasta finales del año 2011».
Del mismo modo expresó que (…) si el Tribunal hubiera identificado los puntos de convergencia existentes entre las pruebas practicadas, también habría encontrado que la finalización del vínculo matrimonial Botero- González no se dio por ningún abandono, como lo dedujo, sino por los problemas económicos derivados de los malos negocios realizados por el señor Luis Botero Salazar, tal y como lo explicó la señora Elena María González Trujillo a partir del minuto 40 de su declaración y lo ratificó su hijo Luis Miguel Botero González a partir del minuto 2:38 del video 09 del expediente digital, donde indicó que las separación de sus padres fue por “los problemas de toda índole económicos, sociales, escándalos (…) mediáticos” relacionados con el caso de Factor Group, problemas que fueron generados a partir de la hipoteca que obra en el certificado de libertad y tradición 001-605689 en la Anotación 13».
Acotó que esa falta de apreciación conjunta «tuvo una trascendencia mayúscula en la decisión, en tanto concluyó que la demandante es poseedora y “que ese señorío, conjuntado entre antecesor y sucesor, lo ha ejercido por lo menos desde diciembre 27 del año 2002 hasta la fecha”, conclusión carente de toda lógica y sentido, puesto que para el año 2002 y hasta el 17 de enero de 2012, la convivencia y vida en común de los cónyuges descartan la existencia de esa posesión».
CARGO TERCERO Adujo el quebranto indirecto de la ley sustancial «por aplicación indebida de los artículos 778 inciso 2do., 2518, 2521, y 2532 del Código Civil, este último modificado por el artículo 6º. de la ley 791 de 2012, al incurrir en errores de hecho» por haber dado por demostrado, sin estarlo, que Elena González aportó la posesión del bien disputado a la sociedad Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 13 Tradición del Campo S.A.S., junto con sus mejoras y anexidades y que existió un título que sirvió de puente para sumar la posesión de aquella a la sociedad mencionada, en la medida en que el ad quem no explicó el valor que les dio a las pruebas obrantes en el expediente, que lo llevaron a concluir que la posesión se aportó por la antecesora a la sociedad sucesora, «sino que hizo suyas las conclusiones fácticas del A quo».
Adicionalmente, le recriminó haber tergiversado la prueba testimonial al punto de tener por acreditada la suma de posesiones, a pesar de que el único deponente que habló sobre el tema fue Luis Miguel Botero González, porque «[s]i bien es cierto que, en las declaraciones de Josué Miguel Gómez Gómez, Antero Javier Gómez Osorio, Oscar Alberto Arboleda Cárdenas y Luis Botero Salazar se dijo que la señora Elena María González Trujillo poseyó inicialmente el bien objeto del litigio y que después lo hizo la sociedad Tradición del Campo, sobre el punto de suma de posesiones de que trata el cargo ninguno de los testigos dio fe de la existencia de un puente o vínculo o negocio jurídico entre las dos posesiones».
Resaltó que el sentenciador adicionó lo declarado por los testigos mencionados para indicar que había un vínculo que unía dos posesiones y, aunque Botero González afirmó tener conocimiento de la existencia de un aporte de la posesión, «en ningún momento identificó o manifestó su conocimiento sobre los elementos que debe tener un aporte social para que, a partir de ese dicho, el Tribunal pudiera afirmar la existencia del mencionado aporte societario» y, de haber dado fe de ello, «no solo habría hecho referencia a la entrega de la posesión sino también a la contraprestación económica y recíproca que por esta entrega recibe el accionista, lo que sería en este caso las acciones o la participación recibida en la sociedad, sin que el testigo detallara absolutamente nada frente a ese elemento».
Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 14 Finalmente destacó que de los testimonios rendidos no se puede extraer que quienes los rindieron fueron testigos de la celebración del negocio jurídico de sociedad, y menos del aporte de la posesión a la persona jurídica demandante [archivo digital 0008]. CONSIDERACIONES 1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC472-2023, 27 mar., rad. 2019-00255-01).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255- 2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690-01).
Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 15 Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Adicionalmente, la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una presentación concatenada, separando cada una de las reprensiones, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del embate, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 16 concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01, CSJ AC3012-2023, 7 nov., rad. 2017- 00982-01, CSJ AC546-2024, 21 mar., rad. 2018-00449-01). 2.
Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Los primeros por el quebranto de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o de aplicación normativa (vía directa), o como resultado «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta).
Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 2.1. La infracción directa se configura cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace.
En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 17 de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y CSJ AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017-01). Significa esto que, en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta senda, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo» o que hayan debido serlo, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en aspectos probatorios. 2.2.
Tratándose de la causal segunda, el agravio de los preceptos materiales podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho. 2.2.1. En lo tocante con el yerro de hecho, se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158- 01). 2.2.2.
Mientras que el yerro de iure presupone que el juzgador no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciar las probanzas no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 18 requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ SC1929- 2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01). 2.3.
Sea que se aduzcan desaciertos de hecho o de derecho, compete al extremo recurrente indicar las normas sustanciales que, como consecuencia de los dislates, resultaron infringidas, precisando cómo ocurrió dicha vulneración, y si el ataque se perfila por la última tipología, tendrá, además, la carga de señalar las disposiciones probatorias que hayan sido quebrantadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que lo fueron, esto es, le concierne soportar su explicación en la forma como fueron desatendidas las reglas vinculadas a la aducción, decreto, práctica y mérito demostrativo de los medios probatorios de que se trate, los cuales deberá singularizar en la acusación, refiriendo en qué consistió el yerro de iure, la incidencia del supuesto desatino en la resolución cuestionada y la forma en que, con el mencionado equívoco, el sentenciador quebrantó los preceptos sustanciales invocados.
Referente a la demostración de la imputación en la sede casacional, esta Corte ha indicado que […] no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 19 individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’ (CSJ AC8428-2017, 13 dic., rad. 2014-00319-01;
CSJ AC2930- 2022, 21 jul., rad. 2019-00130-01). 3. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya que ninguna de las reprensiones argüidas en la sustentación del recurso satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidas. 3.1. En los cargos primero y segundo el casacionista lamentó el quebranto indirecto de la ley sustancial de un lado, «por aplicación indebida, de los artículos 762, 2531 y 2532 del Código Civil, al haber incurrido en errores de hecho» y, del otro, por la «aplicación indebida» de los cánones 2518, 2531 y 2532 al desconocer el artículo 176 de la codificación adjetiva en la apreciación de los medios de prueba; no obstante, ninguna de esas disposiciones ostenta el carácter de «norma jurídica sustancial», cuya invocación imponen los numerales 1° y 2° del artículo 336 del estatuto procedimental.
Memórese que, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corte, las disposiciones de linaje sustancial son aquellas que: (…) declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 20 pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria (…)» (CSJ AC 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01, CSJ AC4771-2018, 7 nov., rad. 2008-00179-02, CSJ AC4658-2021, 26 oct., rad. 2016-00817-01, CSJ AC1382-2023, 28 jun., rad. 2011-00690-01, entre otros). 3.1.1.
En efecto, el artículo 762 de la codificación civil se ocupa de explicar en qué consiste la posesión, por lo que al ser meramente definitoria no tiene el carácter de norma sustancial (CSJ AC469-2023, 27 mar., rad. 2013-00015-01); el 2531 de la misma obra señala las exigencias que deben cumplirse para usucapir extraordinariamente las cosas, de ahí que, al contener una serie de requisitos sin crear, modificar o extinguir una relación jurídica concreta, tampoco pertenece a la categoría mencionada (CSJ AC2454-2023, 27 sep., rad. 2019-00163-01) y, las pautas 2518 y 2532 ibídem no tienen la mentada naturaleza, pues así lo ha considerado esta Sala al esbozar que «establecen los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria y el término legal para adquirir el dominio por medio de esa especie de usucapión, la última nombrada redujo a diez (10) años el lapso veintenario que regía desde la expedición de la Ley 50 de 1936, art.1o.», de modo que no se ciñen a la noción dada para los preceptos materiales en tanto no atribuyen derechos subjetivos (CSJ AC943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01, reiterado, entre otros, en CSJ AC4210-2021, 16 sep., rad. 2016-00037- 01, CSJ AC1793-2022, 31 may., rad. 2017-00244-01, CSJ AC5333- 2022, 14 dic., rad. 2016-00297-01 y CSJ AC472-2023, 27 mar., rad. 2019-00255-01). 3.1.2.
Es fácil comprender por qué es indispensable la satisfacción del requisito mencionado, pues, en rigor, este recurso extraordinario fue concebido como un mecanismo mediante el cual se realiza el juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado, motivo por el cual la invocación Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 21 de la «norma sustancial» resulta un presupuesto fundamental a la hora de acudir a este escenario, pues es desde ese parámetro que la Corte puede establecer si el sentenciador de instancia quebrantó o no la voluntad abstracta de la ley, y no puede esta ex officio, suplir la actividad del recurrente o soslayar las deficiencias u omisiones en que aquel incurra, dado el carácter dispositivo que caracteriza al recurso de casación. 3.2.
A la par de lo descrito, en las reprimendas se incurrió en otro tipo de falencias que truncan su admisión, como enseguida se explica. 3.2.1. Frente al primer embiste, deviene ayuno de demostración el reparo alusivo a la supuesta tergiversación de los testimonios y las certificaciones que hacen parte del material probatorio, por haber deducido de aquellos los presupuestos de la usucapión, en especial el «animus», cuando según el casacionista, tales instrumentos de convicción no demuestran el denotado elemento de la posesión. Refirió la recurrente que tanto las declaraciones recepcionadas como los certificados obrantes en el plenario, expedidos por Colanta y Alimentos Cárnicos, solo acreditan la explotación comercial del inmueble por parte de Elena María González a través de la actividad económica de que dieron cuenta, «más no su ánimo de señora y dueña sobre el predio objeto del litigio» [Folio 8, demanda de casación].
La reseñada acusación no confronta el razonamiento cardinal del juez colegiado en relación con esas probanzas, alusiva a la presencia del presupuesto echado de menos por Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 22 el censor, por no existir entre la empresa demandante o su representante legal «lazos comerciales o de permisividad» con el propietario del fundo «en torno al lote que materialmente formaba una finca, como que aquella lo detentó, reformándolo con el transcurrir del tiempo, para ponerlo al servicio en el sector de la ganadería y la producción de leche, en mediana escala, siendo un hecho cierto que lo explotó para ese fin, cuando menos, desde el año 2002, en adelante, en abierto rechazo al dominio de su cónyuge Luis José Salazar, quien, a voces de los testigos nunca intervino en las actividades de comercio que se ejercían sobre el bien y nunca reclamó el inmueble como suyo».
En efecto, el casacionista se dedicó a efectuar su propia valoración de las pruebas mencionadas y colegir de ellas la ausencia de acreditación del elemento «animus», indispensable para estructura la posesión de la señora Elena María González, sin enfrentar, como era de su cargo, la consideración del ad quem, extraída de los mismos medios de cognición, referente a que no existía una relación comercial o de permisividad entre la inicial poseedora y el titular del derecho de propiedad sobre el bien raíz, en desarrollo de la cual él la hubiera autorizado o permitido que ella acometiera la explotación comercial de la finca a través de las actividades económicas que allí se ejecutaban. 3.2.2.
De otro lado, resulta intrascendente la crítica que se plantea en la misma recriminación sobre el hecho de que, en relación con la declaración de Luis Miguel Botero González, el juzgador le hubiera atribuido la afirmación de que su padre Luis José Botero Salazar, propietario del predio, «abandonó a su familia», cuando lo dicho por el deponente fue que su progenitor «ha estado ausente del entorno familiar»2, porque de haber atendido a cualquiera de los dos 2 Minuto 2:51:45, ib.
Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 23 escenarios, el sentido de la providencia impugnada habría seguido siendo el mismo, habida cuenta que, tal circunstancia no derruye la confluencia comprobada de los requisitos necesarios para declarar la prescripción adquisitiva perseguida en la litis. 3.2.3. Ahora, en lo que atañe a la falta de acreditación «de haberse dado una interversión de la tenencia que recibió», basta memorar la improcedencia en casación de la formulación de cargos con apoyo en cuestiones fácticas novedosas, valga decir, resguardadas en aspectos no planteados antes en el proceso, como lo es el de no haber acreditado la promotora de la acción que se produjo una mutación de la presunta tenencia inicial detentada por la señora González a una posesión posterior.
Se itera que el giro o la variación en los acontecimientos fundantes del debate fáctico al interior del proceso, traído a la sede de la casación, constituye una falencia mayúscula de quien acude a este especial remedio. Por ello, al resolver asuntos semejantes, esta Sala ha adverado que: Resulta a todas luces, inadmisible la novedosa postura (…) porque, como se ha enfatizado en múltiples ocasiones, el recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o (…) para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora» (CSJ SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ AC3378-2021, 11 Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 24 ag., rad. 2017-00008-01, CSJ AC3265-2023, 11 dic., rad. 2008- 00064-02).
Nótese que, el planteamiento de los reparos contra la decisión de primer grado se circunscribió a reprender: i) que el a quo concedió algo que no fue pedido, por haber declarado «la existencia de la posesión de la señora ELENA MARIA GONZALEZ TRUJILLO como persona natural añadida a la de la sociedad tradición del Campo SAS, situación que no está acreditada en debida forma en este proceso»; ii) el desconocimiento de las normas de orden público que reglan el tema de los aportes en especie, su valoración y forma de transferencia a una sociedad; iii) la inaplicación del concepto de sociedad conyugal vigente y los bienes que hacen parte de ella; iv) la valoración incompleta de los testimonios y documentos obrantes en el dossier; y, v) la ausencia de buena fe contractual.
En ese orden, solo frente a esos aspectos debía encaminar su motivación el ad quem y, habiendo omitido el apelante la inclusión del inopinadamente aducido en la demanda de casación en torno de la ausencia de demostración de una «interversión de la tenencia» que habría recibido Elena María González, deviene inadmisible el cuestionamiento edificado alrededor suyo. 3.2.4.
En la segunda arremetida, encaminada a visibilizar la infracción indirecta de la ley por el desconocimiento del canon 176 de la codificación adjetiva, dejó de lado el extremo detractor la tarea que le incumbe a éste y no al fallador, como sugirió en su postulación, de identificar los puntos de convergencia de la totalidad de las pruebas recaudadas que resulten determinantes para defender su posición jurídica y no la de su contraparte o, Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 25 dicho en otros términos, desatendió la carga de poner en evidencia que el Tribunal realizó una apreciación aislada de las herramientas de convicción y que ese obrar lo condujo a un convencimiento diferente del que hubiera obtenido de haberlas valorado en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.
La impugnante hizo alusión a la supuesta desatención de la concordancia entre los testimonios de Elena María y Luis Miguel Botero González, en punto de la época en que ocurrió la separación de cuerpos entre aquella y Luis Botero Salazar (2011), para a partir de allí sostener que «la apreciación conjunta de la prueba, acompañada de un análisis crítico de la misma, evidenciaba que si Elena María Gonzalez Trujillo explotó el bien objeto del litigio durante todo el tiempo que se dijo en la sentencia, lo hizo con el beneplácito de su esposo, pues durante todo ese tiempo se comportaron y actuaron como tales, pues en últimas, como se desprende de las reglas de la vida social, entre cónyuges -con vida en común- no hay posesión», en tanto «la experiencia muestra que entre parejas que tienen una vida en común porque comparten lecho, techo y mesa, la administración de los bienes del otro y que uno de ellos realiza, se hace con la aquiescencia del cónyuge que es titular de ese dominio, pues como lo ha sentado la Corte “las reglas de la experiencia enseñan que entre cónyuges, no hay nada oculto”».
No obstante, no logró demostrar que tanto la correlación de los señalados medios probatorios, como una «regla de la experiencia» particular, fueran pasadas por alto, toda vez el tema fue abordado por el fallador de la alzada, quien, al respecto, concluyó: [C]ada cónyuge es dueño exclusivo de los bienes que le pertenecían antes de casarse, como de los que adquiera a título de herencia, tal como ocurrió con el señor Luis José Botero Salazar, al heredar mediante sucesión por causa de muerte el día 14 de marzo de 1989 el bien cuya usucapión la sociedad demandante Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 26 pretende, inmueble que, en tal virtud, no entró a formar parte de la sociedad conyugal por efecto del Art 1782 del C.C., por lo que durante el matrimonio era el cónyuge heredero titular único del dominio de dicho inmueble que formaba parte de su patrimonio personal.
Esto quiere decir que, hoy por hoy, la explotación o uso que en estos casos hace el cónyuge no propietario, así como los demás miembros de la familia, no puede considerarse sino como efectuados por tolerancia del cónyuge dueño, siendo actos de aquellos que no dan lugar a posesión ni fundamento a prescripción alguna, de que trata el artículo 2.520 del Código Civil, en este caso, precisamente, en razón de la relación que ostentan las personas involucradas, salvo, claro está, cuando abiertamente se ejercen los actos de explotación o uso exclusivo contra la potestad del consorte titular del dominio y a esta hipótesis fue que apuntó la argumentación del funcionario, bajo el entendido, por supuesto, que la redacción primaria del artículo 2530 del C. C., cuyo tenor establecía que la prescripción "se suspende siempre entre cónyuges” de ahí que haya calificado de no apta la posesión ejercida por la antecesora Elena María González Trujillo, hasta el momento en que esa disposición fue suprimida con la modificación introducida por el artículo 3º de la Ley 791 de 2002.
Esta consideración no envuelve una reflexión arbitraria y, en esas circunstancias, no puede atribuirse al fallador los errores de interpretación invocados por el censor en su escrito de apelación, pues si bien se alegó y demostró una posesión existente desde 1992 por parte de la señora Elena María González Trujillo, el funcionario, no la sumó, ni la validó, sencillamente la tildó de inútil y no apta para alegar la prescripción, durante el tiempo anterior que por disposición legal existió el obstáculo de la bienandanza de la prescripción entre cónyuges, luego, tras la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002 el 27 de diciembre de 2002, que suprimió tal hipótesis prevista en el artículo 2530 del C.C., bien podía deducirse que la causa de suspensión de la prescripción cesó, por virtud de la ley, por lo que, por ahí mismo, debía contarse la posesión exclusiva exteriorizada y alegada por la antecesora a partir de ese momento, siguiendo para ello, además, la tesis de la irretroactividad de la norma civil, fenómeno según el cual, la nueva ley rige hacia futuro, regulando sólo las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia, postulado garantizado por el artículo 58 de la Constitución Nacional, y recogido por el artículo 41 de la ley 153 de 1887. 3.2.5.
En todo caso, dicha replica se torna incompleta, por haberse circunscrito al examen parcial de algunos Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 27 elementos suasorios (testimonios), dejando de lado el mérito asignado a las probanzas restantes. 3.2.6. En cuanto toca con la última reprensión, esta también se advierte huérfana de demostración, en la medida en que si bien la impugnante fundó su descontento en la presunta tergiversación de los testimonios de «Luis Miguel Botero González (hijo de la señora Elena María González Trujillo) Josué Miguel Gómez Gómez, Antero Javier Gómez Osorio, Oscar Alberto Arboleda Cárdenas y Luis Botero Salazar», en lo que atiende puntualmente a la suma de las posesiones de Elena María González y de la sociedad Tradición del Campo S.A.S., no se dio a la labor de confrontación entre el que, a su juicio, es el verdadero contenido de cada una de las declaraciones y lo extraído por el juzgador de ellas en relación con este específico tópico, para así poner al descubierto el yerro endilgado al fallo que se examina.
En contraposición a tal adecuado modo de obrar, la discrepante direccionó sus esfuerzos a reprobar la falta de acreditación de la contraprestación económica recibida por la entrega que del bien y sus mejoras hiciera González a la compañía demandante, quedándose corto, a la hora de precisar la forma en que omitir la valoración de esa circunstancia hubiere podido modificar el sentido de la determinación adoptada, situación que torna intrascendente el ataque.
Sobre la misma base, también se torna incompleto el cargo, habida cuenta que la sedicente no derruyó la consideración del Tribunal sobre la acreditación de la suma Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 28 de posesiones que echa de menos, en la cual dicha Corporación explicó: (…) las mejoras y el terreno sobre el cual se edificaron las mismas, vienen encadenados a un animus, siendo ello un hecho indicador de que existe en una persona el elemento intencional que se muestra en el propósito de tener el bien como propio, lo cual implica enmarcar dichos actos y bienes dentro del fenómeno posesorio, por cuya bienandanza en el tiempo se transforma en un derecho patrimonial, a trasluz de ello, explica la Honorable Corte Suprema que es innecesario atarla o subordinarla a derecho patrimonial alguno, para protegerla, pues “…la posesión se escudriña por el hecho en sí, y que para su protección no hay necesidad de vincularla o atarla a derecho alguno; su existencia, por consiguiente, es autónoma, que no subordinada a los derechos patrimoniales.
Quien posee no está abocado a andar justificando causas legales; por lo pronto, su causa es el hecho mismo y ha de presumirse lícita. Más todavía: esa causa meramente fáctica puede hacer que a la larga medren derechos, incluida la usucapión misma. Sí. Primero el hecho y después el derecho. Es así como deben mirarse las cosas en estas materias…” Ocurre entonces que la voluntad de entrega exteriorizada y hecha efectiva entre antecesora y sociedad sucesora, contenía el estándar suficiente para transferir el derecho de posesión sobre el predio objeto del litigio, quedando así conectada la posesión que hoy día ejerce la sociedad demandante Tradición del Campo S.A.S., con la posesión que quiere sumar de su antecesora Elena María González Trujillo, como bien lo entendió el funcionario de primera instancia, sin encontrar valladar su actual composición accionaria. 3.3.
En fin, se extrae de la sustentación del recurso extraordinario que la impugnadora lo utiliza como mecanismo para insistir en hacer valer su propia estimación sobre la manera en que debió pronunciarse el fallador frente a las pruebas recaudadas y al mérito de las pretensiones de la demanda, como si la sede casacional fuera una instancia adicional en la que puedan estudiarse una vez más las reflexiones de las partes en pro de sacar avante sus aspiraciones, lo que, en últimas, llama la atención sobre que las censuras formuladas revelan una disputa de pareceres que frustra su avance. 4.
Deviene de lo dicho que ninguno de los cargos Radicación n° 05266-31-03-001-2017-00441-01 29 satisface las exigencias del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los razonamientos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los descuidos achacados al estrado judicial que dirimió la contienda en segundo grado, circunstancia que resulta suficiente para justificar su inadmisión. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, con inserción de lo actuado ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE, FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47E1E2BE699D06E62BFE63E89057E917634B4A7C9FF3EE766591ED2618E822CA Documento generado en 2024-05-16