HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2002-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02665-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Cali -Valle del Cauca y Séptimo Civil Municipal de Tuluá – Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa Multiactiva del Océano –Coopoceano, endosataria en propiedad de Social Group S.A.S, instauró demanda ejecutiva contra José Tomás Cuero Segura, con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré allegado, junto con sus intereses moratorios. 2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de Cali, justificándose allí la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes» [Fl. 2, Archivo Digital: 002DemandaPoder 202300334.pdf].
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02665-00 2 3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Trece en esa categoría de Cali, rehusó su conocimiento al considerar que «por ser una demanda ejecutiva, el juez competente será el juez del domicilio del demandado, o del lugar del cumplimiento de la obligación. En ese sentido, se observa que el domicilio del demandado es la ciudad de TULUÁ VALLE, y de los documentos adosados con la demanda, no se desprende que las partes hayan pactado un lugar específico para el cumplimiento de las obligaciones que se pretende en esta oportunidad ejecutar, por lo que, se torna procedente atender la regla general de competencia dispuesta en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P»; entonces, dispuso el traslado de las diligencias a esa locación [Derivado: 005AutoRechazaDdaDomicilioDdo 202300334Caz.pdf]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Séptimo Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «[e]quivocadamente la homóloga a quien le fue asignado inicialmente el conocimiento por reparto en esta ciudad consideró que “de los documentos adosados con la demanda, no se desprende que las partes hayan pactado un lugar específico para el cumplimiento de las obligaciones (…)” pasando por alto que de la literalidad del título valor presentado como base de la acción cambiaria se advierte textualmente que el librador prometió que pagaría incondicionalmente la suma de dinero “en la ciudad de Cali”», sumado al hecho que «en el poder y en el encabezado de la demanda, el promotor dijo al presentar a su contraparte que esta es una persona mayor de edad y “vecina de esta ciudad”, refiriéndose claramente a Santiago de Cali, ciudad a donde van dirigidos tanto el poder como la demanda (…)».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión del legajo a esta Colegiatura [09. Rechaza y provoca conflicto.pdf]. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02665-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02665-00 4 factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023- 01401-00). 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por Coopoceano va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02665-00 5 Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa ante los jueces de Cali –Valle del Cauca, fijando la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes» -se subraya- [Fl. 2, Archivo Digital: 002DemandaPoder 202300334.pdf], atestación que encuentra respaldo en el contenido del aludido documento, pues ciertamente en el cuerpo del instrumento cartular báculo del juicio coercitivo, se registra que el ejecutado pagará «incondicionalmente a la orden de SOCIAL GROUP S.A.S (…) quien represente sus derechos, en la ciudad de Cali (…)» las cantidades adeudadas [fl. 1,archivo digital: 003Anexos 202300334.pdf]. 4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título cambiario, emerge claro que atendiendo las especificas pautas delimitadas en el tenor literal del mismo, la prestación debida se debe honrar en la ciudad de Cali, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por la ejecutante al optar por el juez de esa sede, 1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores.
Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02665-00 6 acorde con la potestad conferida por el citado numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. En ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados judiciales de la capital del Valle del Cauca y formuló allí la causa judicial, competía al funcionario escogido impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría aquel modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales.
El demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio de la realización de una de las prestaciones del negocio, era válido radicar el trámite en dicha locación. 4.2.- Con todo, son equivocadas las argumentaciones de la Jueza Trece Civil Municipal de Cali, en cuanto a que la atribución para conocer el compulsivo estaba en cabeza de la autoridad judicial de Tuluá – Valle del Cauca, por ser aquel el domicilio del demandado, lo que al parecer coligió la funcionaria del lugar de notificaciones de la pasiva, expresado por la actora en el cuerpo de la demanda, comoquiera que la dirección de notificaciones y el domicilio del demandado, son conceptos diferentes.
El domicilio, es definido por el canon 76 del Código Civil como la «(…) residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella». Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. Distinta es la dirección procesal para las notificaciones, pues ésta solamente hace «relación al paraje concreto, dentro del domicilio Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02665-00 7 del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran» (CSJ AC1331- 2021, 21 abr., rad 2020-02914-00, reiterada en CSJ AC1442-2023, 30 may., rad. 2023-01974-00). 4.3.- Con todo, no apreció aquella servidora judicial que tanto en el libelo inaugural [fl. 1, derivado: 002DemandaPoder 202300334.pdf] como en el mandato especial aportado [fl. 4, ib.], se manifestó que el ejecutado es vecino de la ciudad de Cali, lugar dónde se presentó la demanda, es decir, con ello el ejecutante ratificó que el domicilio de su contraparte también se radicaba en la misma urbe donde debía satisfacerse la obligación de pago de las sumas de dinero incorporadas en el título valor. 5.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista, la ejecutante escogió, de manera válida, a los estrados judiciales de Cali –Valle del Cauca, a quienes se les remitirá el diligenciamiento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02665-00 8 RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali -Valle del Cauca, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá –Valle del Cauca y, a la convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9BD0E29FF5C67693AAF18016CE67C1F5785EE6089493112C362EFB7385E919BF Documento generado en 2023-07-19