CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-31-03-020-2011-00166-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente AC1985-2018 Radicación n° 11001-31-03-020-2011-00166-01 (Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERLANO para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio (con demanda de reconvención) que promovió YOLANDA MERLANO DE SÁNCHEZ en su contra.
ANTECEDENTES 1. Yolanda Merlano de Sánchez interpuso demanda reivindicatoria en contra de su hijo José Antonio Sánchez Merlano, con el fin de obtener la restitución del bien inmueble de su propiedad, ubicado en esta ciudad de Bogotá e identificado con el folio de matrícula Nro. 50C-3207. 2. Como causa petendi, se expuso: 2.1. La demandante convivió con su familia y su hijo José Antonio Sánchez Merlano en el inmueble objeto de la pretensión, desde el 15 de febrero de 1983, sin que éste ayudara al pago de servicios públicos, pago de impuestos o arriendo. 2.2.
Informa que en la actualidad, el demandado se encuentra viviendo en el inmueble, adueñándose del predio en forma arbitraria desde el 15 de febrero de 2006, fecha en la que cambió las guardas y no dejó entrar nunca más a su madre ni a sus hermanos. También se adueñó de los cánones que percibía la demandante, producto del arriendo de habitaciones del inmueble. 2.3.
El inmueble se encuentra en malas condiciones, y mediante comunicación telefónica, el demandado afirma que lo ha ganado por prescripción extraordinaria. 3. Una vez notificado el demandado y dentro del término de traslado de la demanda, presentó demanda de reconvención con el fin de que se le declarase dueño por haber adquirido el inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
El sustento de esta pretensión fue el siguiente: 3.1 Informó que el predio en cuestión fue propiedad de su padre Germán Epaminondas Sánchez Guzmán, y sirvió de residencia familiar entre 1972 y 1987. 3.2. Con ocasión del posible divorcio entre sus padres, aquél decidió asignarle unos bienes inmuebles a sus hijos mayores José Antonio y Lucía Marqueza Sánchez Merlano. En consecuencia, en una reunión familiar indicó que le dejaba a su hijo José Antonio el predio en cuestión. 3.3 Por su parte, su madre y sus hermanos se mudaron a una vivienda ubicada en el sector de Unicentro de esta ciudad, con el compromiso de aquélla que, una vez registrada la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, le traspasaría el bien inmueble a su hijo.
En efecto, en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el bien inmueble fue adjudicado a la madre del demandante reconviniente, pero pese a los requerimientos a su progenitora, ésta no le hizo el traspaso del inmueble. 3.4 Informa que desde la fecha en que le fue asignado el inmueble por su padre, desde el año 1984, se ha portado como señor y dueño, de manera ininterrumpida, quieta, pública y pacífica, entregándole el dinero a su madre para que realice el pago de impuestos, servicios públicos, adaptación de local para restaurante, mejoras. 3.5 El 14 de agosto de 2006 se notificó de una demanda en su contra interpuesta por su madre, al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que se aportó un contrato de arrendamiento con su firma falsificada. 3.6.
Ese proceso culminó con sentencia del 27 de julio de 2007 que declaró probada la excepción de inexistencia de contrato con fundamento en las pruebas testimoniales que coincidieron en afirmar que el demandado residía en el inmueble hacía más de 20 años y que no era posible que la arrendadora Yolanda Merlano de Sánchez, su madre, dejara de cobrar el canon de arrendamiento a su hijo durante más de 18 años sin ejercer acción legal alguna. 4.
La primera instancia se clausuró con sentencia de 5 de agosto de 2015, que declaró que el inmueble le pertenece a la demandante Yolanda Merlano de Sánchez, por lo que el demandado debía restituirlo a su progenitora. Denegó las pretensiones de la demanda de reconvención y condenó en costas a José Antonio Sánchez Merlano. (fls. 155 a 179 del c. 1) 5.
Al desatar la apelación del accionado, el superior adicionó lo resuelto por el a quo, en el sentido de condenar al demandado en la demanda principal al pago de los frutos especificados en la sentencia. En lo restante ratificó la providencia opugnada (fls. 47 a 63 del cuad. del Tribunal). 6. El demandado en la demanda principal, demandante en la reconvención, formuló casación que, concedida por el ad quem y admitida por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina (fls. 23 a 33 del C. de esta Corporación).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Sus argumentos se compendian, así: 1. Acudió a pronunciamientos de esta Corte sobre los requisitos que debe demostrar quien alega en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, entre los que destacó aquéllos según los cuales, es necesario demostrar una posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de 20 años [o 10 con la modificación que introdujo la ley 791 de 2002].
Pero además, en caso de iniciar la detentación del bien como mero tenedor, es preciso demostrar que se intervirtió el título. 2. De los medios de convicción se extrae que el demandante –en reconvención- ingresó al predio por la aquiescencia de sus padres, al fijarse allí la residencia familiar, de manera que entró al predio como mero detentador.
Por lo tanto « mal podría afirmarse que la posesión tuviera su génesis desde este instante, pues su relación con el inmueble obedeció a un acto de mera tolerancia de quien era su dueño en razón a un vínculo netamente familiar» Así las cosas, pese a que el demandante afirma que llegó al predio en el año 1972, lo cierto es que incluso en el trámite de restitución, en el que tanto énfasis hizo el recurrente, se reafirma que su ingreso al inmueble fue como miembro del grupo familiar, y, en esa medida, reconocía como dueños a sus progenitores. 3.
De esta manera, a José Antonio Sánchez Merlano le correspondía acreditar en qué momento dejó la relación de mera tenencia con la cosa, y empezó a considerarse como señor y dueño del inmueble, carga que no cumplió, pues « el acervo probatorio únicamente refiere de manera genérica que el demandante ostentaba la posesión del predio pero no desde cuándo».
Los testigos Iván Antonio Martínez Jaramillo, Teresa del Socorro Cifuentes Matiz y Jorge Luis Rosensvaig Celis, así como los recibidos en el trámite de la restitución de inmueble arrendado, dieron cuenta que reconocían al demandante –en reconvención- como único dueño del inmueble; pero, no detallaron el momento en que comenzaron los actos posesorios, excluyentes de reconocimiento ajeno, y que fueren ejercidos durante el tiempo necesario para adquirir por prescripción. A lo sumo, de las declaraciones de Luciano Gamarra Arcos y Piedad del Carmen Gómez Sánchez se puede revelar que la transversión del título ocurrió aproximadamente en el año 2000, pues ni siquiera tal dato se extrae del dictamen pericial.
Y, siendo esa fecha, no alcanza el término que se requiere para adquirir el inmueble por prescripción. 4. De otro lado, la actora principal demostró ser la propietaria del bien, así como la posesión ejercida por el demandado, y la identidad del bien poseído por este, con el reclamado judicialmente, luego procedía, como en efecto se ordenó, la restitución a su favor.
Frente a la excepción de prescripción extintiva de la acción que se opuso a esa pretensión, dijo que no había transcurrido el término pues, si se tiene en cuenta que aquélla perdió la posesión en el año 2000, el fenómeno extintivo no se había configurado al momento de interponerse la demanda. 5. Finalmente, procedió a decidir sobre las prestaciones mutuas, adicionando el fallo en lo tocante a los frutos que el demandado debía reconocer a la propietaria del bien. 6.
José Antonio Sánchez Merlano solicitó adición de la sentencia con el fin de que el Tribunal se pronunciara acerca de la « Temeridad y mala fe» de la demandante en la demanda principal, pues respaldó sus pretensiones en unos hechos que no tuvieron ocurrencia. Por auto del 4 de mayo de 2016 el Tribunal negó la solicitud. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos ataques se formulan contra el fallo del Tribunal: el inicial se fundamenta en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso; y en el otro, la causal tercera, de incongruencia. PRIMER CARGO Se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de determinadas pruebas.
En el desenvolvimiento del embate, se expone: 1. El Tribunal asumió que el demandante en reconvención mantuvo intacta su condición de mero tenedor durante 40 años después de su ingreso al predio, sin tener en cuenta las declaraciones obtenidas a través de prueba trasladada. 2. No existe debate en la fecha en que ingresó al predio el demandante en reconvención; es decir, en el año 1972.
El desatino está en tener el año 2000 como fecha de posible interversión del título de mero tenedor a poseedor, cuando lo demostrado es que dicho cambio ocurrió en el año 1984 o 1988. 3. De haber sido valorada en conjunto la prueba, bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, se hubiera accedido a las pretensiones del reconviniente en razón a que se demostró que la fecha de mutación de tenedor a poseedor ocurrió en el año 1984 o en el peor de los casos en el año 1988 « fecha esta última del presunto inicio de la relación contractual en la cual se declaró probada la excepción de fondo denominada ‘inexistencia del contrato de arrendamiento’ de la prueba trasladada» En consecuencia, hizo referencia a los siguientes medios probatorios: 3.1.
Aludió a la prueba trasladada, haciendo un recuento de los hechos en los que se fundó la demanda de restitución, su contestación y la sentencia. Luego, se refirió a lo que sobre esta prueba dijo el Tribunal, calificándola de restrictiva, pues se sustrajo a la inteligencia de dicho documento que no era otra que la de la fecha en la cual se mutó la calidad de tenedor a poseedor, es decir, el año 1984 fecha desde la cual asumió esa calidad, o en su defecto, 9 de septiembre de 1988 « fecha en la cual, la arrendataria y aquí reivindicante inició la presunta relación contractual».
Dice que la prueba trasladada está amparada bajo la presunción de legalidad y acierto, que conlleva a dar por ciertos los hechos, pretensiones y excepciones a favor de la parte vencida en juicio. 3.2. Resaltó del contenido de los dictámenes periciales, que en ambos se dijo que el predio no presentaba ninguna situación de deterioro, y por el contrario se concluyó su buen estado de conservación, aunado al hecho que se acreditaron reformas, mejoras, adecuaciones y/o modificaciones.
De ellos concluye entonces que José Antonio Sánchez Merlano, durante el mismo lapso que ha permanecido en su sitio de residencia, ha ejercido actos posesorios « al menos desde el año 1984 y/o en el peor de los casos desde el año 1988, ya que no resulta lógico asumir y concluir que un bien inmueble, especialmente el sitio de residencia, durante cerca de 40 años sin cuidado o mantenimiento alguno permanezca intacto».
Dijo además que es desfasado pretender que el propietario o poseedor un bien guarde registros cronológicos de las fechas, clases y tipos de reparaciones que ha hecho, más cuando lo ha habitado por más de 40 años. 3.3. Luego de trascribir apartes de la declaración rendida por Yolanda Merlano de Sánchez dijo que fue renuente al contestar las preguntas encaminadas a verificar en qué condiciones salió del predio, para determinar el momento de la mutación de simple tenedor a la de poseedor.
El Tribunal por su parte le asignó un resultado que no correspondía, pues aunque no está en discusión la forma e ingreso a la vivienda desde el año 1972, lo cierto fue que cercenó su contexto al corroborar y/o desvirtuar los actos posesorios realizados por su hijo José Antonio durante los últimos 30 años. De manera que el Tribunal debió dar aplicación a los artículos 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil.
También dijo que en la confesión y careo de José Antonio Sánchez, corroboró todos los hechos, pretensiones y excepciones formulados en la contestación de la demanda reivindicatoria como en la demanda de reconvención, cuyas versiones encuentran respaldo en los demás medios de prueba, como la certificación dada por la administradora de la copropiedad y en la prueba trasladada. 3.4 Finalmente, acerca de la prueba testimonial de los hermanos Yolanda Mercedes, Germán Antonio y Lucía Marqueza Sánchez, sostuvo que más allá de aclarar los hechos y pretensiones, lo cierto era que incurrieron en graves falsedades que merecían el reproche del Tribunal.
Frente a la declaración de Jorge Luis Rosensvaig, después de transcribirla, dijo que debía extraerse de la misma, que José Antonio Sánchez Merlano se reputaba dueño del inmueble porque no conocían a persona diferente que ostentara dicha calidad « al punto de resultar una sorpresa para el declarante el hecho que después de más de 32 años alguien le reclamara su vivienda» Luego trascribió las declaraciones de Luciano Gamarra Arcos, Piedad del Carmen Gómez, Iván Antonio Martínez Jaramillo y Gabriel Jerónimo Montoya resaltando lo que de ellas se concluía, contrario a lo que concluyó el Tribunal.
SEGUNDO CARGO Se hace consistir en que la sentencia fustigada no está en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones que sirvieron de fundamento a la causa petendi de la demanda reivindicatoria. En el desarrollo de la censura, se ofrece la siguiente fundamentación: 1. La sentencia del Tribunal sólo se ocupó en determinar la fecha y forma en que ingresó el demandante en reconvención al predio pretendido en usucapión, y la época en que mutó la calidad de tenedor a poseedor, pero « nunca se ocupó de corroborar o desvirtuar los hechos que sirvieron de respaldo a la acción reivindicatoria de la señora Yolanda Merlano de Sánchez», los cuales fueron refutados. 2.
Esa inconsonancia se le puso de presente al Tribunal mediante la solicitud de adición del fallo, pero la misma no fue atendida. 3. Luego de trascribir apartados de la contestación de la demanda, la excepción previa de prescripción y su resolución, concluye diciendo que su defensa se estructuró frente a los hechos que sirvieron de sustento a la acción reivindicatoria, que resultaron temerarios e inexistentes. 4.
Expone que los hechos en que se sustentó la acción reivindicatoria fueron diferentes a los expuestos en el juicio de restitución, cuya prueba trasladada se allegó al plenario; y, luego de hacer referencia al interrogatorio de parte que absolvió la demandante, concluyó « se evidencia las flagrantes contradicciones de la parte actora respecto de los hechos que respaldaron su acción reivindicatoria al punto de ser constitutivo de infracción a la ley penal (falso testimonio) y sobre los cuales el tribunal no respaldo (sic) su decisión sino en los hechos, fecha y forma en que el prescribiente ingreso (sic) al inmueble a usucapir y la presunta inexistencia de prueba de la mutación de simple tenedor a poseedor, con lo cual se produjo un fallo disonante» 5.
Con base en jurisprudencia de esta Corte concluye que se abre paso la causal de casación invocada, pues el fallo acusado tuvo respaldo en hechos diferentes a los invocados en la demanda, de manera que vulneró las garantías legales y constitucionales del recurrente, y el principio de confianza legítima que goza la actividad jurisdiccional.
CONSIDERACIONES 1. El examen de la presente demanda de casación se hará a la luz del Código General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, según las normas sobre tránsito de legislación allí consagradas, artículos 624 -modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887- y 625-5, los recursos ya incoados, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando « las leyes vigentes cuando se interpusieron », y el que ahora ocupa la atención de la Sala fue formulado el 11 de mayo de 2016. 2.
El artículo 346 del referido estatuto previene que para la admisión de la demanda deben cumplirse los requisitos formales contemplados en el precepto 344 ibídem, entre ellos, «La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», indicándose complementariamente que «Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». 3.
Esas exigencias, básicas para abrirle paso a un posterior análisis de fondo de la demanda, fueron desatendidas en los dos ataques planteados, según se expone: 3.1. En el primero, como se extrae del pertinente compendio realizado líneas atrás, los accionantes denunciaron «la violación indirecta de la ley sustancial», y, sin embargo de la consabida carga legal, omitieron relacionar un precepto de esas características, que haya constituido la base esencial del fallo, o haya debido serlo, a juicio del recurrente.
No se trata pues de aludir a cualquier disposición normativa de carácter sustancial, pues es preciso, como lo contempla la norma procesal antes citada, que dicho precepto de carácter sustancial, constituya la « base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», de manera que ha de tener íntima relación o vínculo con lo resuelto en el caso objeto del litigio (CSJ AC de 10 de agosto de 2011, rad. 2003-03026-01).
En el cargo en mención, los cánones citados por el censor, en estricto sentido, no tienen relación con la sentencia del Tribunal, ya que allí se indagó la fecha en que éste mutó la indiscutida calidad inicial de tenedor por la de poseedor, con apoyo en el marco que regula la interversión del título, artículo 777 del Código Civil, y de acuerdo con los parámetros enseñados en distintas decisiones de la Sala, « la violación por la que debe dolerse [el casacionista], debe recaer justamente, sobre aquellas normas del ordenamiento que regulan sus derechos, facultades y poderes» (CSJ AC de 18 de febrero de 2004, rad. 00932-01, reiterado CSJ AC de 2 de febrero de 2005, rad. 1998-00155-01).
Lo anterior, toda vez que citó como normas indirectamente violadas, los artículos 762 a 764 del Código Civil que se limitan a definir la posesión y sus clases. Y, los artículos 768 a 770 que definen la buena fe, su presunción y la definición de la posesión regular. La Corte ya se ha pronunciado sobre el carácter insustancial de estas normas, de cara al recurso extraordinario.
(CSJ AC 311 de 2 de diciembre de 1997; CSJ SC 030 de 30 de mayo de 1978). También se citó el artículo 946 que define la acción de dominio; el 961 del mismo Código que contempla las consecuencias en caso de que el poseedor resulte vencido; y, el artículo 964 ibídem que se refiere a la restitución de frutos, normas estas que aunque tienen carácter sustancial, no tienen relación con lo que resultó objeto de ataque en el cargo que se analiza, de cara a la decisión del Tribunal de no tener por demostrada la fecha en que el actor en reconvención, mutó su calidad de tenedor a poseedor.
Finalmente, los artículos 2512, 2513, 2518, 2531, 2532, 2535 y 2536 del Código Civil, todos relacionados con la prescripción, como modo de adquirir las cosas ajenas, no están relacionadas con el fundamento de la decisión, pues en realidad, el Tribunal no desconoció la calidad de poseedor del actor; por el contrario, reconoció que éste mutó su relación de mera tenencia con el inmueble, a la de poseedor, siendo objeto de reproche, por falta de prueba, la época en que ello sucedió para, a partir de ahí, contabilizar los términos necesarios para configurar a su favor la prescripción adquisitiva.
En ese orden de ideas no se satisfizo, con el rigor mínimo que se reclama, la exigencia de invocar la norma de derecho sustancial desconocida por el juzgador de segundo grado. 3.2. Pero, si en gracia de discusión se admitiese que algunas de las normas sustanciales citadas, sí estaban llamadas a resolver el caso, resulta que la censura además adolece de asimetría, pues en el cargo se trata de derruir argumentos que el Tribunal no sostuvo, además que tampoco se cumplió con el requisito de demostrar el yerro de hecho, como pasa a explicarse: 3.2.1.
Se dice que el ad quem asumió que el demandante en reconvención mantuvo intacto su ánimo de simple tenedor durante 40 años subsiguientes a su ingreso al predio. No obstante, el verdadero argumento del Tribunal consistió en no tener por probada la fecha en que cambió su posición frente al bien para modificar la de mero tenedor a poseedor, dando por sentado que, en efecto, «[d] el aservo probatorio únicamente refiere de manera genérica que el demandante ostentaba la posesión del predio, pero no desde cuándo», más cuando la posesión del demandado, constituye un presupuesto para el éxito de la pretensión reivindicatoria que aquí salió avante.
De manera que la primera acusación trasluce desfasada con el argumento toral de la sentencia censurada, en la medida en que el Tribunal no concluyó, como lo sostiene el recurrente, que José Antonio Sánchez nunca mutó su condición, considerándolo mero tenedor durante los 40 años que ha permanecido en el predio. 3.2.2 Ahora, cuando el censor pretende rebatir el argumento del Tribunal para imponer la conclusión según la cual, el cambio de su situación de hecho frente al bien ocurrió en el año 1984 o a lo menos en 1988, argumento este que además es contrario al anterior, se queda en el umbral del mero alegato de instancia. En efecto, la labor del censor se limita en realizar, su particular valoración de las pruebas existentes, para mostrar, según su entender, que el título varió en el año 1984 o a lo sumo en el año 1988, para que, a partir de ahí, se contabilice el término requerido para el éxito de la pretensión invocada en la demanda de reconvención. Memórese que el argumento del Tribunal se apoyó en no tener por demostrada la época de inicio de su calidad de poseedor, que ocurrió por lo menos en el año 2000 según se desprendía de las probanzas, por lo que, teniendo esta fecha como presunto cambio en la relación tenencial del bien, no le alcanzaba al reconviniente para triunfar en la pretensión de pertenencia. En el cargo, el censor se empeña en derivar de las pruebas señaladas, la demostración del hecho según el cual, se terminó la tenencia y se transformó en posesión, desde el año 1984 o en el año 1988, pero, a partir de una valoración propia de los medios de persuasión, pues incumple el requisito de señalar lo que objetivamente se desprende de ellos.
Y se dice que se trata de una « particular valoración», pues la labor que emprende es la de trascribir apartes de la prueba trasladada y declaraciones, para imponer su personal criterio según el cual, la mutación de mero tenedor a poseedor ocurrió en las calendas ya citadas, sin hacer la referencia puntual de lo que objetivamente dice cada uno de esos medios, para realizar el paralelo de lo concluido por el tribunal, y advertir de allí la divergencia trascendente entre uno y otro.
En lo que a la prueba trasladada concierne, el censor resalta que para el juicio de restitución, se aportó un contrato de arrendamiento presuntamente firmado por José Antonio Sánchez Merlano en el año 1988, cuyo juicio culminó declarando probada la excepción de inexistencia de contrato de arrendamiento, de lo que deduce que éste es poseedor desde esta fecha; y, como en la sentencia se afirmó que extrañamente la demandante dejó pasar 18 años sin ejercer acción legal alguna, debía concluirse que desde esa fecha ejercía actos de posesión. Pero, evidentemente, la valoración que se hace de este documento, dista mucho de lo que objetivamente de él se desprende, pues en el juicio de restitución de inmueble arrendado, no se decidió acerca de la « posesión» como elemento estructural del éxito de la pretensión de prescripción adquisitiva, sino a lo sumo, de la tenencia, o corpus como elemento externo de aquélla.
De manera que, la personal apreciación de este documento, no alcanza a tener por demostrado el yerro de hecho denunciado. Ahora, la referencia a los dictámenes periciales se fundamentó en que en ellos se dijo que al predio se le realizaron mejoras, de aquéllas que sólo pueden dar cuenta los actos posesorios. Pero es que el Tribunal no concluyó que el demandante en reconvención no fuera poseedor, ni que al inmueble no se le hubiesen hecho mejoras, sino la época en las que aquéllas se hicieron para tener un argumento que pueda dar cuenta de la fecha en que éste se reveló contra la propietaria inscrita.
Esta situación, fundamento de su decisión, en voces del ad quem, no se desprende de los dictámenes periciales, pues « ni siquiera el dictamen pericial, […] señala la fecha en la cual, según el perito, empezaron las ‘constantes remodelaciones’ del predio en cuestión» En esta oportunidad insiste el recurrente que de los dictámenes periciales debió concluirse que la posesión inició en el año 1984 o en el peor de los casos en el año 1988, pero sin proveer de fundamentos a tal afirmación, conforme a lo que de la prueba pericial se desprende objetivamente.
Ahora, en lo que la prueba obtenida mediante confesión concierne, hace un entremezclamiento de cargos, en la medida en que discute, la falta de aplicación de los artículos 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que se discute a través del error de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias, a la par que pretende derivar los efectos de confesión a los dichos de la propia parte que lo benefician, cuestión que desdice de lo que objetivamente se desprenden de esta prueba.
Total que, no puede pretender el censor que de la declaración del deponente José Antonio Sánchez Merlano, el Tribunal le asigne « altísimo valor probatorio ya que la misma resulta veraz, espontánea y coherente con los hechos y pretensiones de la demanda de reconvención y los medios exceptivos contra la acción reivindicatoria» Finalmente, y en lo que a la prueba testimonial atañe, el recurrente primero dice que de los testimonios de sus hermanos; es decir, de Yolanda Mercedes, Germán Antonio y Lucía Marqueza no se alcanzan a « desvirtuar los hechos posesorios del prescribiente con posterioridad al año 1983, fecha en la cual éstos (hermanos) abandonaron dicha residencia», olvidando que primero debía probarse esos actos posesorios, para luego calificar la prueba testimonial como incapaz de desvirtuar tal hecho.
Y, de los demás testimonios, a saber Jorge Luis Rosenvaig Celis, Luciano Gamarra, Piedad del Carmen Gómez, Teresa del Socorro Cifuentes Matiz, Iván Antonio Martínez Jaramillo y Gabriel Jerónimo Montoya, se limitó a trascribir apartes de sus dichos, para desprender de tal transcripción su propia valoración, sin enfocarse en el argumento central por el que el Tribunal desestimó la pretensión en la demanda de reconvención; es decir, la fecha en que mutó la calidad de tenedor a la de poseedor, para a partir de dicha calenda, verificar el requisito temporal necesario para el éxito de la pretensión. De este manera pues, el censor no cumplió con su carga de determinar la forma concreta en que se incurrió en error al apreciar los medios probatorios ya analizados, explicando lo que objetivamente se desprendía de ellos, pue se limitó a trascribir las probanzas y seguidamente a exponer su visión particular sobre ellas, a partir de lo cual concluyó que el demandante en reconvención demostró una posesión desde el año 1984 « o en el peor de los casos desde 1988».
Es decir, no satisfizo la exigencia de cotejar puntualmente el contenido de la respectiva prueba con lo que sobre ella se expresó en el fallo, y muchos menos cumplió con la tarea de mostrar la discrepancia entre uno y otro, y que esa disparidad era evidente y afectaba de manera determinante la resolución del asunto. Al respecto, se ha señalado, en asunto que aún tiene vigencia en el Código General del Proceso, que (…) la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de casación y se aduce la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario, además, que el acusador ‘adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá…, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. T. CCXLVI, Vol.
I, página 270; CCXLIX, II, página 1338), lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta de dicho paralelo” (CSJ AC 10 de ag. 2011, rad. 2004-00384, reiterado 27 mar. 2012, rad. 2007-01425-01). Más recientemente se indicó que En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente” (CSJ AC, 13 ene 2013, Rad. n° 2009-00406).
En suma, el reproche terminó siendo un alegato de instancia, en el que el promotor manifestó su percepción sobre las pruebas que tildó de erróneamente apreciadas Al respecto, la Sala ha señalado en un asunto que también guarda vigencia con el nuevo Código, que De conformidad con el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que impone, como ha afirmado con reiteración la Corte, que " más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada" (Cas.
Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), actividades todas que conducen a la acertada confección de la censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la Corte, también con insistencia, que la demostración del yerro " se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada."(sent. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea de confrontación o de parangón entre lo que la sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestación y lo que en verdad ella debió decir.
(CSJ AC, 30 mar 2009, rad. n° 15001-31-03-002-1996-08781-01) 3.2.3 En conclusión, en lo que al cargo primero corresponde, no se cumplió con el requisito formal según el cual, debe demostrarse el error de hecho. 3.3. Ahora, en relación con el segundo ataque, observa la Sala que tampoco se atienden los requisitos de claridad, completitud y precisión, habida cuenta que en su desarrollo, hace referencia a cuestiones que en nada se relacionan con el cargo denunciado.
En efecto, el censor denuncia que el Tribunal se centró en analizar la fecha en que José Antonio Sánchez Merlano mutó su calidad de tenedor a poseedor « pero nunca se ocupó de corroborar o desvirtuar los hechos que sirvieron de respaldo a la acción reivindicatoria de la señora Yolanda Merlano de Sánchez» los cuales fueron desvirtuados por el demandado en la demanda principal.
Pero, en primer lugar, los argumentos que sustentaron el recurso de apelación por cuya virtud el Tribunal asumió la competencia en segunda instancia, fueron dirigidos a que « se acceda a las súplicas de la demanda en la forma indicada en el introductorio» de lo que se desprende que la competencia otorgada al Tribunal estuvo circunscrita a las razones que tuvo el a quo para denegar las pretensiones en la demanda de reconvención, y no para declarar próspera las pretensiones de la demanda reivindicatoria principal.
Y ello cobra importancia, pues ahora se está denunciando un yerro de inconsonancia en lo referente a la prosperidad de la pretensión reivindicatoria. Ahora, es cierto como lo refiere el recurrente, que en el memorial sustentatorio del recurso de apelación, se hizo referencia a la «Temeridad y mala fe» de la demandante en la demanda principal al respaldar la pretensión en unos hechos que no tuvieron ocurrencia, pero eso precisamente fue el fundamento de la orden de compulsar copias con destino a la autoridad penal, sin que exista inconsonancia alguna en el fallo del Tribunal.
En efecto, ante la disparidad de relatos, entre lo dicho en la demanda como lo probado al interior del juicio reivindicatorio, el Tribunal sostuvo que « no puede pasarse por alto que la demandante había intentado la restitución del predio ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá (Rad. No. 2006-533), con fundamento en un contrato de arrendamiento que en ambos juicios fue desconocido por José Antonio Sánchez Merlano, y en éste por la propia demandante, razón por la cual se ordenará que por Secretaría se remita copia íntegra del expediente a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, para que investigue la comisión de posibles conductas punibles respecto del origen de dicho documento» Y, aunque se circunscribió al tema de la suscripción del contrato y no a otros hechos relatados en la demanda que denuncia como inexistentes el recurrente, la falta de pronunciamiento expreso sobre tales materias, tampoco hace inconsonante el fallo; pues, con apego irrestricto a los presupuestos para el éxito de la pretensión reivindicatoria, el Tribunal avaló la decisión de primera instancia que declaró su prosperidad, los que, al margen de las alegaciones circunstanciales denunciadas, en puridad, pretendían la recuperación de la posesión del bien por parte de la titular del derecho real de dominio, siendo esta acción la que previó el legislador para tales propósitos.
Es así como, para que prospere la causal segunda, debe demostrarse un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en la demanda, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal manera que se note de bulto que lo decidido es ajeno al debate. Al respecto la Sala indicó en un asunto que tiene plena vigencia con la causal contemplada en el Código General del Proceso que, La causal prevista en el numeral 2° del artículo 368 del estatuto procesal civil, la cual busca garantizar el principio de la congruencia de los fallos judiciales, es decir, hacer efectivo el derecho de las partes a que éstos sean una respuesta acompasada, armónica, con las pretensiones y hechos de la demanda incoativa del litigio y de los escritos de reconvención -si es el caso-, o con las excepciones formuladas por las partes o que de oficio deban reconocerse, razón por la cual cuando la acusación se funda en el referido motivo de casación la tarea impugnativa se contrae a plantear y demostrar que la decisión recurrida resulta inconsonante por exceso o defecto en el poder decisorio del juez, sin que para nada tenga que ocuparse de enjuiciar las consideraciones de que se sirvió el juzgador para adoptar una determinada decisión, pues para ello fueron instituidas otras causales, particularmente la estatuida en el numeral 1° de la norma antes mencionado.
(Subrayado fuera del texto, CSJ AC, 17 feb 2011, Rad. nº 2006-00676-01) Sin embargo, en la protesta bajo estudio la inconforme no ofreció ningún argumento encaminado a acreditar el vicio in procedendo que atribuye al juez colegiado, toda vez que, en lo sustancial, los hechos informados en la demanda soportaban la pretensión reivindicatoria al dar cuenta del despojo de la posesión a la propietaria inscrita, elevando así la pretensión procesal acorde con los hechos informados, mismos que abordó el Tribunal en la sentencia, muy al margen de la información circunstancial que alrededor del despojo de la posesión se dijo en la demanda, sin que ello comporte un vicio in procedendo.
Así las cosas, este reproche dista de corresponder con la causal casacional alegada, porque no se dirigió a expresar una relación evidente con la imputación de incongruencia del fallo sino que tiende a indicar que lo probado en el juicio referente a los hechos circunstanciales que no soportaban la pretensión reivindicatoria, no fueron probados, siendo ello una cuestión que no afecta la consonancia. Con otras palabras, el aquí recurrente por esta vía extraordinaria incurrió en la indicada falencia técnica, toda vez que en el desarrollo de su ataque cuestionó, que el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre hechos que, aunque narrados en la demanda, no soportaban en lo fundamental la pretensión reivindicatoria incoada en contra del censor, cuestión que no comporta una inconsonancia del fallo según se ha explicado. 4.
Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes. 5.
Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por el demandante en reconvención JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERLANO para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio (con demanda de reconvención) que en su contra promovió YOLANDA MERLANO DE SÁNCHEZ.
Por consiguiente, DECLARA DESIERTA la impugnación extraordinaria. Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso. Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ (Con impedimento) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2