AC198-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04883-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Suaita (Santander) y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Multicoop promovió demanda ejecutiva contra Omar Audy Abril Quiroga y María del Carmen Lara, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré. En cuanto a la competencia, la atribuyó a los Juzgados Promiscuos Municipales de Suaita, por ser «el domicilio de las partes». 2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita rehusó la competencia, porque en el pagaré no se determinó el lugar de cumplimiento de la obligación, además, la ejecutante eligió como al juez del domicilio de los ejecutados, es decir, Bogotá. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04883-00 2 3. El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá promovió conflicto de competencia, argumentando que la demanda fue dirigida al Juez Primero Promiscuo Municipal de Suaita, que coincide con el lugar de cumplimiento de las obligaciones, que se estableció en el domicilio de la sociedad demandante, esto es, en el municipio de Guadalupe (Santander).
CONSIDERACIONES 1. Por regla general, los juicios relativos a conflictos contractuales se disciplinan por dos normas concurrentes de competencia territorial: en primer lugar, el foro general, correspondiente al lugar de domicilio del demandado (art. 28- 1), considerando las particularidades aplicables cuando ese demandado es una persona jurídica (art. 28-5).
En segundo lugar, el foro negocial, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (art. 28-3). En este asunto, la convocante no eligió ninguno de esos foros, simplemente dijo en la demanda que escogía radicarla en el «domicilio de las partes» -que no es una regla de competencia-. A eso se añade que no coincide el lugar donde fue radicada la demanda (Suaita) con el del domicilio de los demandados (Bogotá) -si acaso era la elección de la demandante-. 2.
Dada esa falta de claridad y precisión del escrito de demanda, la oficina judicial que inicialmente la recibió debió Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04883-00 3 haber solicitado las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, cuál era la autoridad competente. Pero, en lugar de seguir ese curso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita decidió –motu proprio– privilegiar el foro personal y remitir el expediente al juez del domicilio de la demandada, lo que implica sustituir una elección que, por disposición legal, solo le incumbe a la parte demandante.
Cabe reiterar que, con la información aportada en la demanda, no era posible determinar que la elección de la demandante estuviese acorde con las reglas de competencia y los documentos para la ejecución, ni mucho menos las bases de su elección. Por tanto, el rechazo inicial de la demanda fue prematuro, pues se basó en el reconocimiento de la propia falta de competencia, sin contar con información clara sobre la oficina judicial a la que debía remitirse el expediente.
Esta actuación contraviene lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual exige al juez que rechaza una demanda por incompetencia que la remita al funcionario «que estime competente», mandato que implica un análisis reflexivo y fundado de esa variable, basado en las evidencias disponibles y la normativa vigente –todo ello en consonancia con los estándares del derecho fundamental al debido proceso–. 3.
En conclusión, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, comoquiera que, para cuando dispuso su rechazo y remisión al municipio de Envigado, no contaba Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04883-00 4 con elementos de juicio para establecer la regla de competencia territorial que debía aplicarse en este caso.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto.
TERCERO. Comuníquese lo decidido al otro despacho involucrado y a la demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2EEDD9A90F607E5F9074B532FA14DB5FB3372D3DF1614EBF2DEB95F8E8D8B118 Documento generado en 2025-01-24