AC196-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04865-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bello y Primero Promiscuo Municipal de Carmen de Viboral.
ANTECEDENTES 1. Hierros Madebello S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Hass Construcciones S.A.S., para obtener el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré. En cuanto a la competencia, la atribuyó a los Juzgados Promiscuos Municipales de Bello, por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación». 2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello rehusó la competencia, por encontrar que el domicilio de la sociedad demandada está en Carmen de Viboral, a donde ordenó remitir el expediente, pero también dijo que el título ejecutivo base del recaudo no contiene especificaciones frente al lugar de cumplimiento de la obligación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04865-00 2 3.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carmen de Viboral promovió conflicto de competencia, argumentando que la demandante estableció la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual está ubicado en Bello, elección que debe ser respetada. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, los juicios relativos a conflictos contractuales se disciplinan por dos normas concurrentes de competencia territorial: en primer lugar, el foro general, correspondiente al lugar de domicilio del demandado (art. 28- 1), considerando las particularidades aplicables cuando ese demandado es una persona jurídica (art. 28-5).
En segundo lugar, el foro negocial, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (art. 28-3). En este caso concreto, la demandante hizo referencia al segundo de los foros anotados, puntualmente, eligió «el lugar de cumplimiento de la obligación», que se entendería ser el municipio de Bello, la ubicación de los jueces a quienes dirigió la demanda; no obstante, tal como lo advirtió el juzgado que inicialmente tramitó el proceso, el título ejecutivo base del recaudo no contiene especificaciones frente al lugar de cumplimiento de las obligaciones. 2.
Dada esa falta de claridad y precisión del escrito de demanda, la oficina judicial que inicialmente la recibió debió haber solicitado las aclaraciones pertinentes, a fin de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04865-00 3 determinar, con certeza, cuál era la autoridad competente. Pero, en lugar de seguir ese curso, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello decidió –motu proprio– privilegiar el foro personal y remitir el expediente al juez del domicilio de la sociedad demandada, lo que implica sustituir una elección que, por disposición legal, solo le incumbe a la parte demandante.
Cabe reiterar que, con la información aportada en la demanda, no era posible determinar que la elección de la sociedad demandante estuviese acorde con las reglas de competencia y los documentos para la ejecución, ni mucho menos las bases de su elección. Por tanto, el rechazo inicial de la demanda fue prematuro, pues se basó en el reconocimiento de la propia falta de competencia, pero sin contar con información clara sobre la oficina judicial a la que debía remitirse el expediente.
Esta actuación contraviene lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual exige al juez que rechaza una demanda por incompetencia que la remita al funcionario «que estime competente», mandato que implica un análisis reflexivo y fundado de esa variable, basado en las evidencias disponibles y la normativa vigente –todo ello en consonancia con los estándares del derecho fundamental al debido proceso–. 3.
En conclusión, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, comoquiera que, para cuando dispuso su rechazo y remisión al municipio de Carmen de Viboral, no Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04865-00 4 contaba con elementos de juicio para establecer la regla de competencia territorial que debía aplicarse en este caso.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto.
TERCERO. Comuníquese lo decidido al otro despacho involucrado en el asunto y a la demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4FB20A2394775AD47DB445B08E7A93901AA1C3208E3130475B6A5CB23620EEB7 Documento generado en 2025-01-24