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AC1948-2024 [2024-00784-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1948-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00784-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto de Familia de Medellín y Veinticinco Civil Municipal de esa ciudad, atinente al conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Santiago Morales Mona.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se anulen otros Registros Civiles de Nacimiento a su nombre y, únicamente, quede con vigencia el que se encuentra «bajo serial No. 52655448, con NUIP 1013351526». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio del solicitante»1. 1 Archivo “003202300449Dda20230825.pdf”, 03ExpedienteRemitidoPorJuzgado.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00784-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín -con proveído del 15 de diciembre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que: … el numeral 11 del artículo 577 del mismo estatuto procesal, al definir los asuntos sujetos al trámite de la jurisdicción voluntaria, señala «la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel».

Y sobre el mismo tema, el artículo 18, ibidem, establece que serán competentes los Jueces Civiles Municipales en primera instancia para conocer, entre otros asuntos, «6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios».

Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se busca la cancelación del Registro Civil de Nacimiento se ha entendido que corresponde a los de jurisdicción voluntaria previamente citados, en la medida en que la pretensión termina en una alteración del estado civil de la interesada.2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con providencia del 2 de febrero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: …a juicio de este Despacho y a tono con la jurisprudencia en cita, la competencia para conocer de la cancelación de los Registros Civiles de Nacimiento del señor SANTIAGO MORALES MONA recae en los Jueces de Familia, además de que dicha solicitud puede afectar derechos y situaciones jurídicas de terceros; por lo que corresponde al Juez de Familia requerir a la parte actora para que encauce el pedido jurisdiccional pretendido o bien impartir el trámite correspondiente a la solicitud.3 2 Folio 5, archivo 02Solicitud.pdf. 3 Archivo “04AutoRechazaNulidadRegistroCivilProponeConflictoCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00784-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso.

Por su parte, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 consagra que: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. 2.

Bajo esos lineamientos, esta Sala advierte que carece de competencia para dirimir el conflicto suscitado. Pues los Juzgados involucrados -de la especialidad civil-Familia- pertenecen al mismo distrito judicial de Medellín. Así las cosas, se ordenará la remisión de este expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00784-00 4 en su calidad de superior funcional común de los despachos en colisión4.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, para lo de su competencia.

TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4 Ver en el mismo sentido AC2383-2023, 18 de agosto de 2023. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE99600F635E69AF607377E48A5A8720040D19879C5F5C132CE845CDF5F651AA Documento generado en 2024-04-16