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AC1942-2020 [2020-01507-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 270 de 1996Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01507-00 AC1942-2020 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto dos mil veinte (2020). Se resuelve el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Sopetrán y Sabaneta (Antioquia), para conocer en el proceso ejecutivo impulsado por Parcelación Sol de Córdoba P.H. contra Tidragat S.A.S., Alexandra Patricia Bolívar Guerra y María Dolores Guerra Castañeda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Petitum y causa petendi. La actora, por medio de apoderado, pide librar mandamiento de pago contra las ejecutadas por concepto de unas cuotas de administración, ordinarias y extraordinarias, adeudadas. 1.2. Fijación de la competencia territorial. El libelo lo radicó en el Juez Promiscuo Municipal de Sopetrán, por corresponder al lugar “vecindad de las partes”. 1.3.

El conflicto. El despacho judicial destinatario, en auto de 10 de febrero de 2020, rechazó la demanda, aduciendo que: Rad No. 11001-02-03-000-2020-01507-00 “La sociedad demandada como propietaria del inmueble se encuentra domiciliada en el Municipio de Sabaneta, Antioquia, lugar en el que también puede ubicarse a las coejecutadas, al ser demandadas como tenedoras del inmueble por ostentar la calidad de representantes legales, principal y suplente, de TIDRAGAT S.A.S., por lo que se concluye que el juez natural de este proceso se ubica en el municipio mencionado”- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta, en proveído de 2 de julio de 2020, hizo lo propio, al considerar “válida la elección del demandante en el presente asunto, quien fijó la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, autoridad a la que corresponde asumir el conocimiento de la controversia, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación”. 1.5.

Provocando así el conflicto, el expediente fue remitido a esta Corporación para dirimirlo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Atañe a esta Corte adscribir el conocimiento del asunto, por cuanto las autoridades judiciales involucradas pertenecen a distritos judiciales distintos, en concreto al de Medellín y Antioquia. Así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.2.

La competencia de un asunto determinado se encuentra debidamente reglado. En el campo territorial, si el legislador lo determina en forma privativa, el demandante ninguna posibilidad tiene de escoger su juez natural. Esa facultad, en cambio, la ley se la otorga al actor solo cuando concurren fueros o foros para establecerla. Por ejemplo, el Rad No. 11001-02-03-000-2020-01507-00 personal, empezando por la regla general del domicilio del interpelado, y el contractual, entendido como lugar del cumplimiento de las obligaciones. 2.3.

En las ejecuciones para el cobro de cuotas de administración de bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, la determinación de la competencia no ha sido pacífica. Por una parte, se ha considerado electiva, cuando concurren los fueros personal y contractual1. Por otra, excluyente, al tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 7º del Código General del Proceso, según el cual, los “procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.”2 (Subrayado fuera de texto) 2.4.

En el presente caso, se configura lo reglado en el numeral 7 del artículo 28 ibidem, por la naturaleza de las obligaciones propter rem o simplemente reales. Como es conocido, se derivan de la titularidad del derecho de dominio, de la posesión y la propiedad fiduciaria, inclusive de la simple tenencia sobre inmuebles sometidos a los regímenes de propiedad horizontal de que trata la Ley 675 de 2001. 2.5.

La existencia de tal tipo de obligaciones, pese a no estar expresamente reglamentadas en el Código Civil, ha sido definitivamente admitida por la doctrina nacional3, 1Corte Suprema de Justicia. Sala Civil Auto de 8 de septiembre de 2014 Rad No. 11001-02- 03-000-2014-01419-00; Auto 21 de febrero de 2018 Rad No. 11001-02-03-000-2018-00253- 00;

Auto 12 de junio de 2019 Rad No. 11001-02-03-000-2019-01555-00. Entre otros. 2Corte Suprema de Justicia. Sala Civil Auto del 6 de noviembre de 2019 Rad. No. 11001-02- 03-000-2019-03220-00. Reiterado en Auto de 14 de noviembre de 2019 Rad No. 11001-02- 03-000-2019-03683-00. 3Cfr. VÉLEZ LONDOÑO, Hernán. Curso de Obligaciones. Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia.

Bogotá. 1969; HINESTROSA FORERO, Fernando. Derecho Civil Rad No. 11001-02-03-000-2020-01507-00 ocurriendo lo propio en los órdenes jurídicos extranjeros, específicamente, en Francia4, España5, Italia6, Chile7, Argentina8 y Venezuela9, por citar sólo algunos ejemplos, así como por la doctrina romanista10. 2.6. Bajo ese entendimiento, y en atención al principio universal accesorium sequitur principale, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es totalmente procedente concluir que es competente el juez donde se encuentre el bien.

La ratio legis estriba en que, si allí se radican los procesos relacionados con derechos reales, también lo es cuando se ejercita una acción derivada de un derecho real. 2.7. El sublite se encamina a obtener el recaudo de las sumas debidas con ocasión de las cuotas de Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1968. Págs. 30-31;

TERNERA BARRIOS, Francisco. La Realidad de los Derechos Reales. Ed. Universidad del Rosario. 2007. Págs. 141 y ss.; DÍAZ MORALES, Santos Nicolás. Curso Didáctico de Obligaciones Patrimoniales. Ed. Temis. Bogotá. 1985. Págs. 48-49; MEDINA PABÓN, Juan E. Derecho Civil. Bienes. Derechos Reales. Ed. Universidad del Rosario. Bogotá. 2016. Págs. 112-117;

CARREJO, Simón. Derecho Civil. Bienes-Derechos Reales. Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá. Pág. 12; VALENCIA ZEA, Arturo/ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil. Tomo III. De las Obligaciones. Ed. Temis. Bogotá. 2010; TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones. Teoría del Acto Jurídico y Otras Fuentes. Ed. Temis.

Bogotá. Págs. 13-14; OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Ed. Temis. Bogotá. 2008. 214-217. 4Cfr. LARROUMET, Christian. Droit Civil. Tomo III. Ed. Economica. París. Págs. 23-32; TERRÉ, Francois/SIMLER, Philippe. Droit Civil. Les Biens. Ed. Dalloz. París. 2006. Págs. 686 y ss.; CARBONNIER, Jean. Droit Civil. 3.

Les Biens. Presses Universitaires de France. París. 1983. Págs. 61-62; BONNECASE, Julien. Tratado Elemental de Derecho Civil. Trad. y compilación de Enrique Figueroa. Editorial Pedagógica Iberoamericana. México. 1997. Págs. 730-736. 5 Cfr. DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo III. Ed. Civitas- Thomson Reuters.

Cizur Menor. 2008. Págs. 93 y ss.; LACRUZ BERDEJO, José Luis/SANCHO REBULLIDA, Francisco De Asís/LUNA SERRANO, Agustín/DELGADO ECHEVERRÍA, Jesús/RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco/RAMS ALBESA, José Joaquín. Elementos de Derecho Civil. III. Vol. I. Derechos Reales. Ed. Dykinson. 2008. Págs. 7-8. 6 Cfr. GIORGIANNI, Michele. La Obligación. Trad. al castellano de de Evelio Verdera y Tuells.

Ed. Bosch. Barcelona. Págs. 81-101; MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo IV. Trad. de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1955. Págs. 43-47. 7 Cfr. CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo X. Editorial Nascimento. Santiago. 1936. Pág. 546;

ALESSANDRI, Arturo/SOMARRIVA, Manuel/VODANOVIC, Antonio. Tratado de las Obligaciones. Ed. Jurídica de Chile. Págs. 110- 112; ABELUIK MANASEVICH, René. Las Obligaciones. Tomo I. Ed. Jurídica de Chile/Ed. Temis. Santiago-Buenos Aires. Págs. 306-307. 8 Cfr. MUSTO, Néstor Jorge. Derechos Reales. Tomo I. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2000. Págs. 66-68;

LAFAILLE, Héctor. Derecho Civil. III. Tratado de los Derechos Reales. 1. Buenos Aires. 1943. Pág. 24. 9 Cfr. KUMMEROW, Gert. Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II). Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1965. Págs. 105-109. 10 Cfr. SAVIGNY, Friedrich Karl. Le Droit des Obligations. Trad. al francés por Gerárdin y Jozón. París. 1873.

Pár. 15. Rad No. 11001-02-03-000-2020-01507-00 administración, ordinarias y extraordinarias, adeudas en el ámbito del régimen de propiedad horizontal. Esto radica la competencia de modo privativo en el lugar de ubicación del inmueble involucrado. En el caso, en el municipio de Sopetrán. 2.8. En ese orden, se decidirá que el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha población es el llamado a conocer de la ejecución. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán. Como consecuencia, se ordena remitir las diligencias, a dicha dependencia judicial y comunicar la decisión a la otra autoridad involucrada, haciéndole llegar copia de la misma.

Ofíciese.

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