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AC194-2025 [2024-04797-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC194-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04797-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de San Andrés (Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina) y Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Truman Chow Davis promovió demanda declarativa contra la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas – en liquidación (este último conformado por Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A.), para obtener, entre otras cosas, la declaración de prescripción extintiva de la acción hipotecaria que pudiese derivar de un contrato de mutuo con hipoteca.

En punto de la competencia, la atribuyó a los Jueces Civiles Municipales de San Andrés, debido a que «se trata de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04797-00 2 un proceso originado en un negocio jurídico, fijando el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por los sujetos contractuales». 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés rechazó de plano la demanda y la remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, decisión que fundó en que es aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto la parte demandada la conforma una entidad pública. 3.

La demanda fue reasignada al Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que promovió conflicto negativo de competencia; para esa decisión, invocó el numeral 9º del artículo 28 ejusdem, considerando que en los juicios en que «la Nación sea parte demandada, la competencia se radica en el lugar de vecindad del demandante, que en este caso es la Isla de San Andrés».

CONSIDERACIONES De las pautas de competencia territorial invocadas por los juzgados involucrados en la colisión de atribuciones, está la prevista en el numeral 9º del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual a) en los procesos que la Nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera del distrito judicial del domicilio del demandado; b) en los que la Nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera del distrito judicial del demandante; c) cuando una parte esté Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04797-00 3 conformada por la Nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella -refiriéndose a la Nación, es decir la del segundo literal (AC4076-2018, AC084-2021, entre otros).

Reglas que definen la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, pues basta ver que la demanda declarativa de prescripción extintiva fue promovida por Truman Chow Davis -que es una persona natural- contra la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas – en liquidación (este último conformado por Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A.).

De modo que aparece cumplido el prenotado presupuesto contemplado en el inciso segundo del aludido numeral 9º, esto es, «[c]uando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella», por cuanto en el presente asunto existe pluralidad de sujetos demandados, entre ellos, la Nación. Así las cosas, fue acertado el rechazo de plano de la demanda por parte del Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, motivo por el que el expediente será asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés, que corresponde a la cabecera de distrito judicial del demandante.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04797-00 4 DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés es competente para conocer la demanda.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3302C58D45C33A49EE16B54EE84FD7BCB106D663397BBD6941C8C961D7378F97 Documento generado en 2025-01-24