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AC193-2025 [2024-05351-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC193-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05351-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En «DEMANDA DECLARATIVA VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO», TELECOMUNICACIONES CYBERTEL LTDA. y Wilman Javier Jerez Ordoñez pidieron, entre otras pretensiones, declarar: (i) el incumplimiento de los negocios jurídicos celebrados entre la sociedad demandante y BRAME COMUNICACIÓN DIGITAL SUCURSAL COLOMBIA; (ii) que AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. es solidaria y patrimonialmente responsable por dicho incumplimiento.

En consecuencia, solicitaron condenar a las demandadas al pago de los valores incorporados en varias facturas relacionadas en la demanda. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05351-00 2 2. La parte convocante radicó su demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, al que le correspondió la causa por reparto, rechazó la demanda por falta de competencia, en razón del factor territorial, atendiendo al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. 4. El expediente fue repartido al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo de competencia, pues, «de la revisión conjunta del contrato y de las facturas sobre las cuales recaen las pretensiones, se observa que el pago de los servicios prestados debía satisfacerse en la ciudad de Bucaramanga y es la razón de la elección hecha por la parte demandante a la hora de presentar su demanda», y, por ende, no era dable al juzgado de origen apartarse del asunto, comoquiera que no podía desconocer la autonomía de la parte actora para elegir el lugar donde ha de tramitarse el proceso, ante la posibilidad de interponer la demanda en el domicilio del demandado o en el sitio de cumplimiento de la obligación. CONSIDERACIONES 1.

Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferentes distritos, la Corte es competente para resolverlo, en calidad de superior funcional de ambos Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05351-00 3 funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, dispone el numeral 3º, ibidem, que, cuando se trate de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3. Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. 4. En ese contexto, se observa desacertada la decisión adoptada por del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, para apartarse del conocimiento del presente caso, porque, claramente, en la demanda se indicó que los negocios jurídicos objeto del litigio son «relativos a, entre otros, la instalación, montaje y mantenimiento de equipos de fibra óptica en el departamento de Santander para la red Azteca, instalación y mantenimiento de red Gpon en el departamento de Santander para la red Azteca» (Negrillas fuera de texto); y en la certificación expedida el 26 de mayo de 2017, BRAME COMUNICACIÓN DIGITAL SUCURSAL COLOMBIA hizo constar que «la empresa Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05351-00 4 TELECOMUNICACIONES CYBERTEL LTDA. identificada con Nit.804011268-0 fue proveedor de servicio de nuestra empresa ejecutando actividades correspondiente a instalaciones, montaje y mantenimiento de equipos de fibra óptica en el departamento de Santander para la red azteca por un valor de $1.269.000.000 durante el periodo del 02 de Enero de 2015 al 30 de Abril de 2017, entregando a satisfacción las obras requeridas por BRAME COMUNICACIÓN DIGITAL SUCURSAL COLOMBIA».(Negrillas resaltadas fuera de texto).1 6.

De ahí que el juez a quien inicialmente le fue repartida la causa, no podía sustituir la elección que, por disposición legal, solo incumbe a la parte demandante, que optó por radicar la demanda ante el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de las obligaciones, esto es, en el departamento de Santander, sin considerar el domicilio de la parte demandada. 7.

Por consiguiente, el expediente será asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE 1 Certificación adosada a la demanda. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05351-00 5 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la entidad demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25E3DC64909337752438F981DAB76986F18C709771544D16ECED19DA8250354D Documento generado en 2025-01-24