AC1929-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02490–00 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Revisada la solicitud de exequátur elevada por Orlando Moran, se advierte que no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, pues el memorialista no aportó una constancia válida de la ejecutoria del fallo que el 21 de octubre de 2022 dictó la District Court of the Sixth Judicial District of the State of Idaho, in and for the County of Bannock; tampoco una traducción válida de esa providencia (proferida en idioma inglés), ni prueba idónea de la ley foránea.
Téngase en cuenta que, a voces del artículo 606-2CPG Y 606-3CPG, «[p]ara que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: ( ) 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento; 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen( )».
Estas exigencias son de tal calado, que el legislador consagró como consecuencia de su inobservancia el rechazo de plano de la demanda (artículo 607-2 ejusdem). Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-02490–00 2 Precisado lo anterior, se advierte que para cumplir el primero de los referidos requerimientos era necesario probar adecuadamente las reglas de derecho que se aplicaron en el juicio foráneo1 –es decir, aquellas normas que aplicó la autoridad judicial extranjera para decretar el divorcio de la pareja–, lo cual debió hacerse atendiendo las precisas instrucciones del artículo 177CPG.
Esa evidencia brilla por su ausencia en este caso. A lo anterior se agrega que, obviando las prescripciones del artículo 607CPG («Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma»), se anexó al escrito inicial una traducción al castellano que no cumple los requisitos de ley, pues no fue realizada por un intérprete oficial reconocido por la República de Colombia, en los términos de los artículos 251CPG 2 y 33 de la Ley 962 de 20053.
Cabe insistir, finalmente, en que el solicitante tampoco allegó ninguna prueba orientada a acreditar la firmeza de la decisión extranjera que pretende homologarse, pese a que la demostración de la ejecutoria es requerimiento insoslayable para la admisión de la demanda de exequatur. Por tanto, al amparo de los artículos 606-3CPG y 607-2CPG, el suscrito 1 También resulta necesario acreditar la reciprocidad, que en este caso es legislativa, tal como se expuso en sentencia SC3259-2022. 2 «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez» 3 «Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.
El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial». Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-02490–00 3 Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la presente solicitud, dada la ausencia de demostración del requisito previsto en el artículo 606-3CPG, esto es que la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y se presente en copia debidamente legalizada».
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la parte solicitante, sin necesidad de desglose.
TERCERO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por: Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 537C43FDBC73D124416AC753685EC486A1AAF8FD0F21E2484D61AB2FAD4C11FE Documento generado en 2023-07-14