AC190-2021 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-03460-00 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por los demandados FRANCISCO ALBERTO y PEDRO PABLO ASTRUSKAS ACOSTA contra el auto de 3 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no les concedió el recurso extraordinario de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de imposición de servidumbre que en su contra y la de MARTA MÓNICA ASTRAUSKAS ACOSTA, ANDRES MAURICIO ASTRAUSKAS ACOSTA y PERSONAS INDETERMINADAS, instauró la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó “imponer como cuerpo cierto servidumbre legal administrativa de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública (…) sobre el predio denominado San Francisco de Paula de la Roca, ubicado en la vereda Honda, jurisdicción del municipio de Honda, Departamento del Tolima, identificado con folio de matrícula No. 362-14214”.
Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-03460-00 2 2. Previo agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se clausuró con sentencia dictada en audiencia de 31 de julio de 2019, en la que el a-quo resolvió (i) imponer servidumbre de gasoducto y tránsito con ocupación permanente, (ii) fijar en $104.861.948 el valor de la indemnización (iii) ordenar el fraccionamiento del depósito judicial constituido y su entrega a los demandados (iv) inscribir la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos y cancelar la anotación de la demanda, y (v) no condenar en costas. 3.
Apelada la decisión por los demandados, el Tribunal, en audiencia del 11 de febrero de 2020, (i) confirmó el fallo impugnado, y (ii) condenó en costas de segunda instancia a los impugnantes Francisco Alberto, Pedro Pablo, Andrés Mauricio y Martha Mónica Astrauskas Acosta, y a Hocol S.A. 4. Inconformes con lo resuelto por el ad-quem, los demandados Francisco Alberto, Pedro Pablo, Andrés Mauricio y Martha Mónica Astrauskas Acosta interpusieron el recurso de casación, que finalmente el magistrado sustanciador de aquella autoridad no concedió, al razonar en auto de 3 septiembre pasado, lo siguiente: (i) El interés para recurrir a la fecha de la sentencia impugnada es de $877.803.000.
(ii) En este caso, el fallo censurado confirmó la decisión del a-quo sobre la imposición de una servidumbre de gasoducto y tránsito, que por afectar el predio de los Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-03460-00 3 demandados, les concedió a estos una indemnización de $104.861.948, valor que fraccionado resultó en: $5.640.898 para Martha Mónica Astrauskas Acosta; $9.540250 para Francisco Alberto Astrauskas Acosta; y $89.680.800 para los herederos de Pedro Astrauskas Pavalkyte.
(iii) Además del documento aportado con la demanda, denominado “reconocimiento de servidumbre y daños”, que tasó estos en $104.861.948, en el proceso obra el dictamen pericial adjuntado por el demandado Pedro Pablo Astrauskas Acosta, que valoró la franja afectada con la servidumbre en $39.164.160. (iv) Al tomar la precitada cifra como punto de partida para establecer el interés para recurrir, con su correspondiente actualización ($42.721.208), se tiene que el agravio para cada uno de los convocados -entendiendo que son comuneros en igual proporción-, arroja una cifra de $14.240.403, que no resulta suficiente para acudir en casación. (v) Incluso tomando en cuenta como punto de referencia la indemnización mencionada, que corregida monetariamente da $136.280.286, tampoco se llegaría al guarismo exigido para acceder al recurso de casación1. 5.
Los recurrentes en casación, Francisco Alberto y Pedro Pablo Astrauskas Acosta interpusieron recurso de reposición y subsidiario de queja, manifestando que: 1 Folios 44 a 48 C. trámite de segunda instancia. exp. Vitual. Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-03460-00 4 (i) De acuerdo con el CGP, les “asiste el derecho para la concesión del recurso extraordinario de casación, como disponen las normas adjetivas, en garantía del debido proceso…”, además que se verían seriamente afectados de no permitírseles “defenderse y ventilar las diferencias jurídicas de cara ante las instancias superiores”.
(ii) Destacaron, asimismo, que el recurso de casación es viable, por ser la sentencia censurada dictada por el Tribunal en segunda instancia en un proceso declarativo; por haber sido oportuna la inconformidad; y porque también apelaron la determinación de primer grado, que les fue desfavorable. (iii) Señalaron, por último, que “este asunto litigioso no ventila aspectos de carácter económico […] pues la controversia jurídica radica en la aplicación indebida de normas que atañen con la imposición de una servidumbre legal administrativa (art. 33 de la Ley 142 de 1994) de gasoducto con ocupación permanente, aduciendo el interés público (…)”. 6.
El magistrado ponente del Tribunal mantuvo su providencia inicial, al considerar que “a lo largo del proceso nunca se han conculcado los derechos fundamentales de ninguna de las partes, de otro lado, el simple hecho de tratar este asunto de un proceso declarativo, no es motivo suficiente para entender que procede el recurso extraordinario de casación, y de paso, la imposición de una servidumbre de gas sí tiene naturaleza económica, y por ende a efectos del recurso extraordinario, es imperioso mirar, como se ha hecho, el valor del perjuicio que sufre quien pretende atacar la Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-03460-00 5 sentencia mediante el recurso extraordinario de casación”.
En los demás razonamientos, reiteró lo expuesto en la providencia recurrida2. 7. Siendo así, arribaron a la Corte las reproducciones ordenadas por el ad-quem. La secretaría informó que se corrió el traslado del recurso de queja, y que durante el mismo no hubo pronunciamiento ninguno. III. CONSIDERACIONES 1. Sobre el recurso de queja en general De conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley. 2.
El problema jurídico planteado Se trata de determinar si acertó el magistrado sustanciador de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al negar la concesión del recurso de casación oportunamente interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en un proceso de imposición de servidumbre, con sustento en que carecen de interés económico para recurrir, porque el agravio que les 2 Folios 1 a 5 cdno. Reposición queja. exp.
Digital. Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-03460-00 6 causa el fallo censurado no supera el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Requisitos para conceder el recurso casación Para dilucidar la cuestión jurídica que aflora en este caso, debe empezarse por decir que en armonía con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no todas, sino solo ciertas providencias son susceptibles del mismo.
Es en ese sentido que el artículo 334 del nuevo estatuto procesal civil establece que son recurribles por dicho mecanismo, las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, “en toda clase de procesos declarativos”, “en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “para liquidar una condena en concreto”, con la advertencia de que tratándose de asuntos concernientes al estado civil, “sólo serán susceptibles de casación la sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”.
Ahora bien, en los casos donde las pretensiones son esencialmente patrimoniales, conviene recordar que dentro de los requisitos para conceder el recurso de casación, se exige que el fallo censurado cause al recurrente un “agravio”3 o mengua económica; menoscabo que la doctrina y el propio legislador han dado en llamar interés para recurrir, por lo cual, es preciso que “(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 3 Art. 333, ib.
Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-03460-00 7 s.m.l.m.v.)”4, que traducidos a pesos en 2019, por haber sido proferida en dicha anualidad la providencia opugnada, ascienden a la suma de ochocientos setenta y siete millones ochocientos tres mil pesos ($877.803.000). Dicho interés, por tanto, ha precisado con insistencia la Sala, “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión”5 Adicionalmente, el artículo 339 preceptúa que cuando sea necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar el interés para recurrir, “su cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre su concesión”. Así pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, la norma establece que será el 4 Art. 338, ib. 5 (CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en el AC1698- 2015 y en AC 4387-2019).
Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-03460-00 8 recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano. 4. La ponderación del interés para recurrir tratándose de demandados en un proceso de imposición de servidumbre Conviene señalar, para dilucidar uno de los aspectos del recurso de queja, lo que se entiende por pretensiones esencialmente económicas.
Al respecto, en la recurrentemente citada providencia CSJ AC390-2019, se indicó, (…) [e]special detenimiento merece el examen de la exigencia en estudio, en punto a establecer lo que debe entenderse por “pretensiones esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su real dimensión. En ese sentido, conviene memorar que la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella que encarna al órgano jurisdiccional del Estado con potestad para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue”6, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica, Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es, (…) el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material.
De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en 6 Devis Echandía, Hernando. Op. cit. pág. 256.
Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-03460-00 9 razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda7. Surge de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.
Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman.
(subraya intencional). Con los anteriores parámetros, se tiene que el proceso que acá concierne, se trata de uno de imposición de servidumbre, que eventualmente puede reportar un beneficio patrimonial para la parte demandante, y un desmedro o agravio para la convocada, cuya propiedad inmueble, de acogerse las pretensiones, ha de soportar un gravamen que limita, ostensiblemente, el ejercicio pleno de su derecho de dominio, restringiendo la facultad de usarlo y gozarlo en su integridad.
Por lo mismo, no es posible señalar, bajo ningún supuesto, que el proceso en comento es meramente declarativo, porque como se dijo, las súplicas de la demanda persiguen la imposición de un gravamen para la parte demandada, que es posible cuantificar económicamente, bien por el valor de la franja de terreno afectada o por el impacto económico que ello trae a la explotación de un fundo determinado. 7 Ibídem. pág. 258 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-03460-00 10 5.
El caso concreto 5.1. Viene de lo explicado que no es de recibo el argumento de los recurrentes en queja, en el sentido de que el proceso de imposición de servidumbre es uno de aquellos cuyas pretensiones no son esencialmente económicas. Por lo tanto, acertó el magistrado sustanciador del Tribunal, cuando para determinar la procedencia del recurso de casación, se dio en la tarea de ponderar el interés de los demandados para poder acudir a ese mecanismo extraordinario de impugnación. 5.2.
Tampoco tiene acogida el razonamiento de los impugnantes, relativo a que la casación “procede en contra de la sentencia dictada por el tribunal en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos” (Subrayado a propósito), pues olvidan que para efectos de conceder ese mecanismo impugnaticio, hace falta establecer otros presupuestos, como el mencionado interés para recurrir. 5.3.
Ahora bien, no hay duda a partir de los elementos de juicio obrantes en el plenario -como lo ordena el artículo 339 del Código General del Proceso-, ninguno de los demandados que impugnaron contaba con el interés económico necesario, porque en manera alguna la indemnización cuantificada para ellos, con la debida actualización para la fecha del fallo, esto es, ciento treinta y seis millones doscientos ochenta mil doscientos ochenta y seis pesos ($136.280.286), o incluso el precio actualizado de la porción de terreno afectada ($42.721.208), alcanzan la Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-03460-00 11 cifra señalada para recurrir en casación, que es $877.803.000. 5.4.
Pero hay más: si se mira con detenimiento lo resuelto en las instancias, se encuentra que si bien se acogieron las pretensiones de la demanda sobre la imposición de una servidumbre, ello tuvo como contrapartida el reconocimiento de una indemnización a favor de los demandados, misma que, en estrictez, no podría ser vista como un agravio o detrimento para los impugnantes en casación. 6.
Conclusión Por lo tanto, de conformidad con lo señalado, se advierte que el Tribunal anduvo acertado al no conceder el recurso de casación interpuesto por los demandados, por carecer ellos de interés económico suficiente para acudir en casación. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de imposición de servidumbre de la referencia. Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-03460-00 12 Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
Ofíciese. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado