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AC1886-2022 [2021-01498-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

AC1886-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01498-00 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).- Se decide lo pertinente frente al recurso de súplica interpuesto por JAIRO GÓMEZ AFANADOR actuando en nombre propio y en representación de sus tres menores hijas, frente al auto de 3 de febrero de 2022, por medio del cual el Magistrado Ponente inadmitió la demanda de revisión dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído cuestionado, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda contentiva del remedio extraordinario de revisión, tras advertir la ausencia de los requisitos formales exigidos en el Decreto 806 de 2020 y los artículos 77, 332, 355 numerales 8 y 9, así como en el canon 357 numeral 4º del Código General del Proceso. 2.

Inconforme con esa determinación, los gestores interpusieron recurso de súplica, al asegurar que en el escrito rector se “demostr[ó] hasta la saciedad las graves irregularidades cometidas” durante el trámite del proceso ordinario. Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01498-00 2 3. La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, el cual venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. El inciso 1° del artículo 331 del Código General del Proceso establece que el recurso de súplica procede, entre otros, “contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación” (destaco deliberado).

Por su parte, el inciso 3º del precepto 90 ibidem prevé que, el auto que declara inadmisible la demanda “no es susceptible de recursos” (resalto intencional). 2. Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el aludido mecanismo, súplica, formulado frente al auto atacado, ya que, en el estatuto procesal civil vigente se suprimió la posibilidad de censurar el proveído que inadmite la demanda de revisión a través de los recursos ordinarios establecidos en dicha codificación, pues fue diáfano el legislador en advertir que contra esa decisión “no procede recurso”, circunstancia que, por demás, impide que se pueda adecuar el remedio propuesto en los términos del parágrafo del artículo 318 de la misma obra. 3.

En esas condiciones, como la vía escogida por el extremo recurrente para objetar la determinación reseñada no es procedente, es del caso rechazar de plano el presente recurso de súplica. Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01498-00 3 III. DECISIÓN

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica propuesto por JAIRO GÓMEZ AFANADOR en representación de MARTHA LUCÍA, CLAUDIA MARCELA, DIANA CAROLINA y PAOLA PIEDAD GÓMEZ RIVEROS frente al auto de 3 de febrero de 2022, por medio del cual el Magistrado Sustanciador el inadmitió la demanda de revisión de la referencia. Segundo.- Retornar el expediente al Despacho del Honorable Magistrado Ponente para lo que corresponda.

Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D99DC441DB55AD0BA842070DA623BB53532AB316B7AB7D7817B676F4F08A6AF8 Documento generado en 2022-05-12