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AC1879-2026 [2026-01382-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996

AC1879-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01382-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Dibulla (Guajira) y Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Flor Cecilia Calderón González.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE DIBULLA», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en dos pagarés que aportó. Indicó que la competencia por el factor territorial le concierne a dicha autoridad judicial «…en razón del domicilio del demandado» que informó en esa población. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla resolvió rechazar el asunto y remitirlo a los juzgados civiles municipales de Bogotá -con auto del 15 de febrero de 2025-. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: A60C55198D582D21D90D5DF9FF9E00F4D405DC656F2C441044ADC4E83A78A6CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01382-00 2 Con apoyo en CSJ AC3745-2023, así como en los artículos 28, numeral 10, y 29 del Código General del Proceso, concluyó que (…) atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad demandante, esta es, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., siendo su domicilio principal en la cuidad de Bogotá y dando aplicación a la línea jurisprudencial, el adelantamiento de la presente ejecución debe surtirse en el domicilio principal del ente público, esto es, ante los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad Bogotá. 1. 3.

Una vez enviado y asignado el litigio, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá lo rechazó por el factor cuantía y remitió a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad -con auto del 27 de marzo de 2025-. 4. El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, con providencia del 4 de diciembre de 2025, rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina.

Al propósito, con sustento en el numeral 3 del artículo 28 citado y en CSJ AC075-2024, sostuvo que (…) con el caso en cuestión, se tiene que tanto el título valor, como el poder y la demanda fueron dirigidos al “Juez Dibulla- La Guajira (…) En línea de lo mencionado, se establece que la entidad bancaria demandante, cuenta con sucursal en el municipio de Riohacha- Guajira, tal como revela la página web de la entidad (…).

Bajo el anterior panorama, resulta diáfano que la sede judicial de origen se apresuró en deshacerse del presente asunto, pues queda en evidencia que en nada se analizó la documental que integra el plenario. Por lo tanto, el conocimiento de la presente acción deberá continuar radicado en la sede judicial de origen, motivo por el cual, deberá provocarse el conflicto de competencia ante la Corte Suprema de 1 Archivo 006_06InterlocutorioNo.1308RechazaPorCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: A60C55198D582D21D90D5DF9FF9E00F4D405DC656F2C441044ADC4E83A78A6CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01382-00 3 Justicia- Sala de Casación Civil, conforme lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el canon 139 de la Ley 1564 de 2012.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Riohacha y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: A60C55198D582D21D90D5DF9FF9E00F4D405DC656F2C441044ADC4E83A78A6CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01382-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…) Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: A60C55198D582D21D90D5DF9FF9E00F4D405DC656F2C441044ADC4E83A78A6CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01382-00 5 complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas. 4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá. Situación que no se altera porque la entidad financiera tenga una oficina en Riohacha, a la que la Corte ha asimilado a una agencia para los fines del numeral 5 del artículo 28 procedimental, y que los títulos valores esgrimidos y negocio subyacente estén vinculados a ella, pues no se demandó ante el fallador de esa ciudad sino ante el de un municipio diferente, vale decir, Dibulla.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: A60C55198D582D21D90D5DF9FF9E00F4D405DC656F2C441044ADC4E83A78A6CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01382-00 6 Entonces, al no advertirse vínculo alguno válido con Dibulla, ello es suficiente para tener como injustificado el rechazo de las diligencias que el juez de Bogotá hizo y la formulación de conflicto de competencia, en la medida que en esta ciudad se halla el domicilio principal de la entidad oficial demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer del proceso ejecutivo al que se refiere este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: A60C55198D582D21D90D5DF9FF9E00F4D405DC656F2C441044ADC4E83A78A6CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01382-00 7 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: A60C55198D582D21D90D5DF9FF9E00F4D405DC656F2C441044ADC4E83A78A6CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999