AC1879-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01360-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La solicitud que presentó la señora Bibiana Cristina Barrera Bernal no cumple con los requisitos formales establecidos en la ley. En primer lugar, la solicitante no acreditó las normas jurídicas que fundamentan la sentencia cuya homologación pretende, conforme lo exige expresamente el artículo 177 del Código General del Proceso.
Esta omisión imposibilita el análisis de compatibilidad con las disposiciones de orden público que conforman el ordenamiento jurídico colombiano, requisito sine qua non para la concesión del exequatur. Tampoco se demostró la existencia de reciprocidad diplomática, legislativa o jurisprudencial entre la República Federal de Alemania y la República de Colombia, elemento indispensable para el reconocimiento de efectos jurídicos a decisiones judiciales extranjeras en nuestro territorio.
Finalmente, la solicitud no precisó la naturaleza contenciosa (o no) del proceso de divorcio tramitado ante los Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01360-00 2 jueces extranjeros, ni se pronunció expresamente sobre la inexistencia de otros trámites semejantes (de divorcio) ante las autoridades judiciales nacionales. Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la solicitud de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER a la parte solicitante el término de cinco (5) días para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F6D04C6F4B0A21416A7AE87B10AACA21570CCF36985285A673E06DFF8CC8B251 Documento generado en 2025-03-31