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AC1877-2026 [2026-00794-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

AC1877-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00794-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) y Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Leidy Paola Quintero Lindarte.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ALBERTO (CESAR)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en el pagaré número 024356100016614. Indicó que la competencia por el factor territorial le concierne a dicha autoridad judicial «al tenor del numeral 03 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el lugar del cumplimiento de la obligación y, asimismo, de conformidad con los numerales 5° y 10° del artículo 28 del C.G.P., por cuanto la obligación se encuentra vinculada a la agencia Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: 1A368A6394543151EF8C0A3EBC76282116278893A7A6F398C0534C2240F1FA51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00794-00 2 del Banco Agrario de Colombia ubicada en el municipio de San Alberto (Cesar))»1. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, resolvió rechazar el asunto y remitirlo a sus pares de Bogotá -con auto del 4 de junio de 2025-. Con apoyo en CSJ AC140- 2020, AC4137-2022 y auto de 22 de abril de 2025 rad. 2025- 01606-00, así como en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo que: Siendo así que al tratarse la presente acción ejecutiva de una demanda interpuesta por Banco Agrario de Colombia, entidad cuya naturaleza jurídica establece que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá, organizada como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no es posible para esta juzgadora conocer de dicho trámite, pues conforme la normativa antes reseñada la competencia prevalente para conocer del mismo es de los jueces civiles municipales de la ciudad de Bogotá D.C., al ser este el domicilio principal de la entidad pública que funge como demandante en la presente causa.2. 3.

Una vez remitido y asignado el caso, el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -en providencia de 17 de septiembre de 2025-, rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Al propósito, con sustento en los numerales 1 y 10 ídem, así como en CSJ AC925-2019 y AC 1141-2025 que destacan el carácter renunciable del fuero establecido a favor de la entidad estatal, argumentó que En el presente caso, adicional a que el domicilio del extremo demandado se encuentra en el municipio de San Alberto – Cesar y, precisándose además con claridad en el titulo base la ejecución 1 Archivo 001_01DemandaConAnexos.pdf, págs. 3 a 14 2 Archivo 004_04AutoRechaza202500175.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: 1A368A6394543151EF8C0A3EBC76282116278893A7A6F398C0534C2240F1FA51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00794-00 3 el lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de San Alberto – Cesar, lo cierto es que la entidad actora dirige la demanda al citado Despacho del asiento de la pasiva en el escrito de la demanda, como sitio para desatar el litigio como se precisa en el acápite de competencia de la demanda, luego, correspondió conocer por reparto a dicho estrado judicial (…).3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Valledupar y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, éste último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3 10Auto Propone Conflicto de Competencia Banco Agrario.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: 1A368A6394543151EF8C0A3EBC76282116278893A7A6F398C0534C2240F1FA51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00794-00 4 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: 1A368A6394543151EF8C0A3EBC76282116278893A7A6F398C0534C2240F1FA51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00794-00 5 (…) Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas. 4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de San Alberto, donde se suscribió el pagaré número 024356100016614, el cual constituye la base de la ejecución, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: 1A368A6394543151EF8C0A3EBC76282116278893A7A6F398C0534C2240F1FA51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00794-00 6 y donde se debía honrar la promesa que contiene, tal y como quedó consignado en el título: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de San Alberto».

Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal4. 4.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la definición de sucursal y agencia que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario.

Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha dicho: (…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.5 4 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas 5 CSJ AC8359-2025 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: 1A368A6394543151EF8C0A3EBC76282116278893A7A6F398C0534C2240F1FA51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00794-00 7 4.2.

Por otra parte, los precedentes citados por el juzgado de San Alberto corresponden a la postura insular de uno de los Despachos de esta Sala, pues se puede comprobar que de manera consistente los demás hemos sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma6. 5. Por consiguiente, aunque el despacho no secunda la tesis de que el fuero del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso sea renunciable, se prohijará lo resuelto por el fallador de Bogotá, en tanto por interpretación analógica y sistemática del numeral 5 del artículo 28 el fallador de San Alberto es competente a prevención, pues el asunto se halla vinculado a una oficina del Banco Agrario en esa población. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído. 6 AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: 1A368A6394543151EF8C0A3EBC76282116278893A7A6F398C0534C2240F1FA51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00794-00 8 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: 1A368A6394543151EF8C0A3EBC76282116278893A7A6F398C0534C2240F1FA51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999