AC1876-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01408-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa de Asistencia Jurídica Integral-Coopjurídica de Colombia contra Gerardo Roberto Morales Pinto.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que anexó. En el acápite de competencia, indicó que la atribuía por el factor territorial a ese juzgador «…conforme al artículo 28, numeral 1 del CGP, por cuanto el demandado tiene su domicilio en esta jurisdicción».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: D17C2E17B4E3BDC708014B0D93079500275D7D2F79D3B8F05BAAF130B20BAD6B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01408-00 2 2.
Repartido el libelo, el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con auto del 10 de junio de 2025- resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a sus pares de Barranquilla. Sostuvo que «el lugar donde se debe cumplir la obligación reclamada corresponde a la ciudad de BARRANQUILLA por lo cual y de acuerdo al artículo 28, numeral 3° del Código General del Proceso es competencia el Juez del lugar donde se debiere cumplir la obligación». 3.
Reasignadas las diligencias, el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -con proveído del 3 de marzo de 2026- manifestó que no le correspondía conocerlas y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Inicialmente, es preciso señalar que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.
De igual manera, en el numeral 3º del ibidem preceptúa, que “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.” (subrayado fuera del texto original). De lo anterior, se colige que, la parte actora está facultada para elegir entre las opciones que el legislador prestableció en la norma, siendo que, ninguno de estos tiene carácter excluyente; luego entonces, del estudio inicial de la demanda se avizora que el demandante optó por presentarla ante el JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA D.C, manifestando en el acápite de COMPETENCIA, “que La competencia territorial se configura conforme al artículo 28, numeral 1 del CGP, por cuanto el demandado tiene su domicilio en esta jurisdicción”.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: D17C2E17B4E3BDC708014B0D93079500275D7D2F79D3B8F05BAAF130B20BAD6B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01408-00 3 distritos judiciales -Bogotá y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º ejusdem, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios que tengan como base títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado, y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado.
De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: D17C2E17B4E3BDC708014B0D93079500275D7D2F79D3B8F05BAAF130B20BAD6B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01408-00 4 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023;
CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC3111-2024). 3. Aplicados los anteriores lineamientos al caso concreto, se evidencia que la entidad financiera demandante presentó el escrito genitor ante el «Juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá D.C. (REPARTO)», y en el acápite de competencia justificó esa elección con apoyo en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del proceso «por cuanto el demandado tiene su domicilio en esta jurisdicción».
En tal medida, no hay duda que al fallador de Bogotá correspondía asumir el conocimiento del asunto, pues la atribución que la demandante le hizo está fundada en la ley, en su facultad de elegir entre los criterios que la misma le proporciona y en la situación concreta de ser el demandado vecino de esta ciudad, conforme lo informó. Ante tan clara manifestación, no se encuentra razón alguna para que al margen de ella y con base en un fuero que la parte actora no eligió, el fallador de Bogotá se desprendiera del asunto. 4.
Por tanto, se devolverán las diligencias a la autoridad que inicialmente se le asignaron para que asuma la competencia. III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: D17C2E17B4E3BDC708014B0D93079500275D7D2F79D3B8F05BAAF130B20BAD6B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01408-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer del proceso a que se refiere este conflicto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: D17C2E17B4E3BDC708014B0D93079500275D7D2F79D3B8F05BAAF130B20BAD6B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999