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AC1875-2026 [2026-01340-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

AC1875-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01340-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico) y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Inmobiliaria Mchaileh & Cía. S.A.S. contra la Sociedad Logística S.A.S. y Gustavo Reyes Chacón. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juez Promiscuo Municipal de Galapa-Atlántico (Reparto)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago con fundamento en un contrato de arrendamiento cuyo objeto recayó en un inmueble situado en esa población. Le atribuyó la competencia por «…la vecindad de las partes, la ubicación del inmueble».

Indicó que la sociedad convocada tiene domicilio en Cúcuta, al tiempo que guardó silencio en relación con la persona natural, aunque el poder anexo indica que es vecino de Galapa. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: 0FC878A89406DEEDCA475D0EE306EA533E3F33060A1C6B855EAF7551AF54D0C2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01340-00 2 2.

Repartido el libelo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa, –con auto del 19 de enero de 2026- resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a sus pares de Cúcuta. Con apoyo en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo que En el presente caso, observa el despacho que el demandante indica en el libelo de la demanda que son competentes los jueces promiscuos municipales de Galapa por ser el lugar de vecindad de las partes, sin embargo, revisado el Certificación de Existencia y Representación Legal de la demandada SOCIEDAD LOGISTCARGA S.A.S., si establece que el domicilio social es la ciudad de Cúcuta.

Respecto del demandado GUSTAVO REYES CHACON, encuentra el Despacho que en el parágrafo 14 de la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento aludido se estableció que, el codeudor tendría dos direcciones de notificaciones judiciales, una en la ciudad de Cúcuta en el CONDOMINIO PRADERA CASA 7O y la otra en el municipio de Galapa en la dirección donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de arriendo, siendo así el domicilio principal del demandado la ciudad de Cúcuta y el segundo únicamente el lugar autorizado por él para recibir notificaciones judiciales, toda vez que existe diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia (…) Como se observa, revisado el título ejecutivo, el cual obra a folio 24 a 30 de la demanda, se tiene que en la cláusula QUINTA se indicó que el pago del canon de arrendamiento se realizaría en las oficinas del arrendado (demandante INMOBILIARIA MCHAILEH Y CIA. S.A.S), ubicadas en la ciudad de Barranquilla.

Se desprende de lo anterior que, le asiste entonces al demandante la posibilidad de elección entre el fuero territorial: domicilio de los demandados o el fuero contractual: el lugar donde se pactó debía cumplirse la obligación al momento de elegir el juez que conocería de su proceso. En el caso bajo estudio, como el demandante invocó primeramente la vecindad de los demandados, esto es, la ciudad de Cúcuta debió radicarse la demanda ante esa territorialidad.

Por lo tanto, no supera el requisito territorial contemplado en el artículo 28 del C.G.P.1 3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta -con proveído de 2 de marzo de 2026- manifestó que no le 1 Archivo 002AutoRechazaOrdenaRemitirPorCompetencia202500578.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: 0FC878A89406DEEDCA475D0EE306EA533E3F33060A1C6B855EAF7551AF54D0C2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01340-00 3 correspondía conocerlas y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: (…) no tiene de recibido lo argüido por el Despacho referido, como quiera si bien es cierto existe dos factores determinantes de la competencia territorial para conocer la presente demanda ejecutiva, esto es, la del domicilio de la parte demandada y el lugar del cumplimiento de la obligación, revisado el libelo genitor se advierte que la parte actora manifestó (…).

Ahora, si bien es cierto para el caso concreto el lugar de domicilio del demandado pertenece a la comuna (3) de la ciudad de Cúcuta, de la cual es competente esta Unidad Judicial, resulta necesario resaltar que precisamente la parte actora fijó la competencia primeramente por la vecindad de las partes y en segundo lugar por la ubicación del inmueble y no, en el lugar del domicilio del demandado.

(…) Bajo ese supuesto, y como quiera que con la presente demanda ejecutiva se persigue un efecto jurídico contra una persona jurídica que fijó su domicilio para notificaciones en la ciudad de Galapa - Atlántico, se desprende del título valor (Contrato de arrendamiento) un lugar específico de cumplimiento de la obligación y, se comprueba que el título fue creado en la Ciudad de Barranquilla Atlántico, de ahí que, esto sea óbice para colegir que ambos juzgados son competentes para conocer del asunto, sin embargo, como el demandante eligió el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA, así lo determina además su encabezado, será éste a quien se le deba asignar el conocimiento.

Por tanto, no se debe tener en cuenta el argumento con el cual, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA pretende fundamentar su motivación de rechazo endilgando la presente litis a esta Unidad Judicial, por lo que se estima que no es necesario recurrir al numeral 1 del articulado 28 del C.G.P. pues se puede colegir que el querer del extremo activo fue orientar su elección del juez, máxime que se encuentra demostrado dentro del plenario que expresó el factor competencia no solo por la vecindad de las partes sino también por la ubicación del inmueble, ambos situados en la ciudad de GALAPA – ATLANTICO.2 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Barranquilla y Cúcuta-, de acuerdo con 2 Archivo 05PromueveConflictoNegativoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: 0FC878A89406DEEDCA475D0EE306EA533E3F33060A1C6B855EAF7551AF54D0C2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01340-00 4 los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º ejusdem, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios que tengan como base títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado, y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado.

De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: 0FC878A89406DEEDCA475D0EE306EA533E3F33060A1C6B855EAF7551AF54D0C2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01340-00 5 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023;

CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC3111-2024). 3. En el caso concreto, la Inmobiliaria Mchaileh & Cía. S.A.S. acudió ante los jueces de Galapa con soporte en un contrato de arrendamiento de un inmueble situado en esa población, en procura del recaudo de las obligaciones pecuniarias que le adeudan la Sociedad Logística S.A.S. y Gustavo Reyes Chacón. De la primera convocada manifestó que está domiciliada en Cúcuta, y así se corrobora en el respectivo certificado de existencia y representación legal3, mientras que no dijo nada respecto del segundo, pero el poder conferido para iniciar el proceso señala que es vecino de Galapa.

Por tanto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 citado, serían competentes los jueces de Cúcuta, comoquiera que al menos uno de los demandados es vecino de esa ciudad, pero también estarían facultados los falladores de Galapa, pues allí está domiciliado el otro convocado, amén de que en esta ciudad deberían satisfacerse la obligaciones del contrato de arrendamiento base del recaudo, tales como permitir el uso y goce del inmueble y restituirlo. 3 Archivo 001Demanda202500578.pdf, páginas 18 a 23 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: 0FC878A89406DEEDCA475D0EE306EA533E3F33060A1C6B855EAF7551AF54D0C2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01340-00 6 Lo cierto es que de manera expresa la demandante optó por atribuir la competencia por el domicilio, de tal forma que a ello ha de atenerse la jurisdicción. Como no puede tenerse en cuenta el domicilio de la convocante porque se sabe que los demandados lo tienen en el territorio nacional, en concreto uno en Cúcuta y el otro en Galapa, a ello ha de atenerse la jurisdicción. 4.

En tal medida, como la demanda fue radicada ante los jueces de Galapa, de donde es vecino Gustavo Reyes Chacón, ello es suficiente para atribuirle la facultad de conocer el litigio al funcionario que inicialmente le fue repartida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa es el competente para conocer del proceso a que se refiere este conflicto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: 0FC878A89406DEEDCA475D0EE306EA533E3F33060A1C6B855EAF7551AF54D0C2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01340-00 7 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: 0FC878A89406DEEDCA475D0EE306EA533E3F33060A1C6B855EAF7551AF54D0C2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999