AC1874-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01219-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y el Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Gabriel Guegue Conda.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA). (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés Nos. 069206100027668, 069206100025755, 069206100022760 y 4481860004243629 aportados como base del recaudo.
E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial habida cuenta que «el negocio jurídico que nos ocupa se encuentra vinculado a la SUCURSAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: F34C1287D80D5BD741401B4BB732C157B257498EE9B683CBC20C0BF23D76A4F0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01219-00 2 S.A. SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA, como lo es la suscripción de los Pagarés y el lugar donde atender las obligaciones contraídas»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) -con auto del 26 de febrero de 2025- la rechazó de plano. Y ordenó su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. En sustento, explicó que: Descendiendo al caso que nos ocupa, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, presenta demanda Ejecutivo de Mínima Cuantía, contra GABRIEL GUEGUE CONDA Se tiene que el demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden nacional, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del PROCESO EJECUTIVO radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental.
En este sentido, la parte ejecutante adjunta Certificado de Matricula y Registro Mercantil (PDF 001Demanda y Anexos folio 161), donde indica claramente que su Domicilio principal es la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo con la imagen siguiente (…). Aunado a lo anterior, y conforme la postura de la Corte Suprema de Justicia acogida, se tiene que tampoco se puede aplicar el numeral 5 del artículo 28 del C.G. del P., en atención a que el demandante tenga una sucursal o agencia legalmente constituida en esta municipalidad (lo cual dicho sea de paso tampoco se acreditó), atendiendo a que dicha norma solo es aplicable cuando el proceso sea en contra de la mencionada entidad y no como ocurre en este caso donde la entidad es la demandante. 1 Página 10, archivo “001_001EscritoDemanda” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: F34C1287D80D5BD741401B4BB732C157B257498EE9B683CBC20C0BF23D76A4F0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01219-00 3 3.
Una vez remitido el legajo, el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 18 de noviembre de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: Pero revisada la anterior demanda y sus respectivos anexos, se observa que en el libelo demandatorio, más exactamente en el acápite de competencia, la misma parte demandante indica que el juez competente para conocer del presente asunto es el del domicilio de la parte demandada, así mismo dentro del plenario existe prueba fehaciente de que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el municipio de Santander de Quilichao -Cauca.
Ahora bien, estudiada nueva y exhaustivamente el expediente del presente asunto y de cara a emitir pronunciamiento frente a la calificación de esta acción, advierte el Despacho la imposibilidad de proceder a ello, como quiera que este recinto judicial carece de competencia para conocer del proceso del epígrafe, en virtud de lo reglado en el artículo 28 del Código General del Proceso en su numeral 1º y en concordancia con el artículo 29 Ibidem.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial – Santander de Quilichao (Cauca) y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: F34C1287D80D5BD741401B4BB732C157B257498EE9B683CBC20C0BF23D76A4F0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01219-00 4 aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: F34C1287D80D5BD741401B4BB732C157B257498EE9B683CBC20C0BF23D76A4F0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01219-00 5 que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: F34C1287D80D5BD741401B4BB732C157B257498EE9B683CBC20C0BF23D76A4F0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01219-00 6 domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas. 4.
Por las razones esgrimidas, se considera que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), lugar donde se suscribieron los pagarés Nos. 069206100027668, 069206100025755, 069206100022760 y 4481860004243629 2 base de ejecución y donde se debía cumplir las obligaciones -tal como fue consignado en los títulos valores, los cuales señalan «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Santander de Quilichao».
Por lo tanto, corresponde su conocimiento al juez de esta municipalidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 2 Archivo “002_002TituloPagare” del expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: F34C1287D80D5BD741401B4BB732C157B257498EE9B683CBC20C0BF23D76A4F0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01219-00 7 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al estrado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: F34C1287D80D5BD741401B4BB732C157B257498EE9B683CBC20C0BF23D76A4F0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999