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AC1873-2026 [2026-00971-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC1873-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00971-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pereira y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Edificio Santa Marta-Propiedad Horizontal contra Banco Davivienda S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) Pereira-Risaralda», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital por cuotas de administración de que da cuenta la certificación que expidió su administrador, junto con intereses de mora. Informó y allegó documento de existencia y representación legal que prueba que la deudora tiene su domicilio principal en Bogotá, y explicó que la competencia le concernía a la autoridad judicial elegida «en consideración… al lugar de cumplimiento». 2.

Repartido el escrito, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira -con auto del 3 de septiembre de 2025- resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: A59FF54040EF05B2E1F3FCC0DB5106FC49C1A3B404787331137EBCAC66AC925F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00971-00 2 juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá. Con apoyo en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso y CSJ AC3713-2024, expuso que: Revisada la demanda y sus anexos, encuentra el Juzgado que el asunto de la referencia no es de competencia  de esta  sede judicial, en la medida que la misma es atribuible al JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO); autoridad que debe ocuparse del presente asunto, dado que la parte ejecutada es una Sociedad (Davivienda S.A.) y su domicilio principal es la ciudad de Bogotá, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación legal «Calle 28 No. 13A 15 Mezanine.

Municipio: Bogotá D.C”, razón por la que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 del Código General Proceso, resulta procedente su rechazo por el factor territorial, además, se advierte que la controversia en cuestión no está vinculada a una sucursal o agencia de la demandada. 3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído de 9 de febrero de 2026- también rehusó conocerlas y planteó el conflicto de competencia que se resuelve.

Estimó que Luego de la revisión del escrito de la demanda, este despacho no asumirá el conocimiento del proceso de la referencia, pues de conformidad con la normatividad vigente su trámite debe ser asumido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Pereira - Risaralda, ya que de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del CGP, se establece que: “3.

En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”, por lo que debe tenerse en cuenta, que al estarse ejecutando cuotas de administración y al haber escogido la parte demandante el juez de Pereira por ser el del lugar del cumplimiento de la obligación, debe atenderse tal decisión. En razón de lo expuesto es evidente que al decidirse impetrar el proceso en esa ciudad, es el Juzgado 2 Civil Municipal Pereira, quien debe dar trámite a la misma, pues es el lugar que el actor escogió para el trámite de su demanda.

Pues no existe ningún fuero prevalente ya que la pasiva es una entidad privada. II. CONSIDERACIONES Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: A59FF54040EF05B2E1F3FCC0DB5106FC49C1A3B404787331137EBCAC66AC925F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00971-00 3 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Pereira y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad. 4.

El lugar natural para el pago de las cuotas de administración derivadas de propiedad horizontal es el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble sometido a ese Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: A59FF54040EF05B2E1F3FCC0DB5106FC49C1A3B404787331137EBCAC66AC925F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00971-00 4 régimen y donde funciona su administración. Se trata de expensas comunes vinculadas directamente al predio, con origen mediato en la ley e inmediato en el contrato de reglamento de propiedad horizontal.

De tal suerte que, salvo estipulación particular especial, se deben satisfacer en el escenario donde se presta el servicio de administración y se gestionan los bienes comunes. Por tanto, en el caso que se analiza, en el que, entre los fueros establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 citado, la parte actora eligió el que señala competentes a los jueces del lugar donde debe satisfacerse la prestación reclamada, es claro que el asunto corresponde al funcionario ante quien se dirigió y radicó el libelo, con sede en Pereira.

Allí está el inmueble del que se derivan las expensas objeto de recaudo y funciona la administración de este, de acuerdo con la dirección de la entidad promotora que se suministró y su certificado de existencia y representación, expedido por la respectiva Alcaldía. 5. En consecuencia, se remitirá el expediente al juzgado de Pereira para que avoque el conocimiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: A59FF54040EF05B2E1F3FCC0DB5106FC49C1A3B404787331137EBCAC66AC925F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00971-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira es el competente para conocer el asunto a que se refiere este conflicto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

TERCERO: Remitir digitalmente el expediente al despacho señalado en el numeral primero. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-24 Código de verificación: A59FF54040EF05B2E1F3FCC0DB5106FC49C1A3B404787331137EBCAC66AC925F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999