HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC1862-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01384-00 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Ibagué (transitoriamente Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Sexto Civil Municipal de Popayán (transitoriamente Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el reparto de los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de la capital tolimense, Darío Toledo Díaz formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Ricardo León Valencia Bastidas, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada por capital en la letra de cambio suscrita el 25 de julio de 2018 a favor de Edisson Eduardo Williamson Gómez, quien la endosó en propiedad al primero de los nombrados, junto con los intereses moratorios causados (16 feb. 2024) [folios 1 a 4 - archivo digital 002.
DemandaEjecutiva]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01384-00 2 En el apartado pertinente, indicó que la competencia correspondía a dichos funcionarios, de forma privativa, «de conformidad con el numeral 7° del artículo 28 del C.G. del P. por la naturaleza del proceso, domicilio (sic)» [folio 3 - archivo digital 002. DemandaEjecutiva] 2.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de la indicada urbe (transitoriamente Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), a quien se asignó la causa, la inadmitió para que se adecuara la manifestación referida a espacio (28 feb. 2024) [archivo digital 004.
AutoInadmiteDemanda], lo que el ejecutante subsanó en el sentido de precisar que le atribuía el conocimiento «en razón a que está escrito en el Título Valor - Letra de cambio la ciudad de Ibagué, luego el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Ibagué, por tanto es la ciudad de Ibagué donde se debe adelantar el presente proceso ejecutivo; por la naturaleza del proceso, domicilio (sic)» [folio 4 - archivo digital 006.
SubsanaDemanda]. 3.- Tras ello, el citado estrado judicial libró la orden de apremio y decretó las medidas cautelares deprecadas (29 may. 2024) [archivos digitales 008. AutoLibraMandamientoDePago y 002. AutoDecretaMedidaCautelar]. 4.- Ante esa autoridad concurrió Myriam Muñoz Ordoñez, quien indicó ser la «esposa del demandado» y que éste «falleció (…) en el mes de octubre de 2023» (2 ag. 2024) [archivo digital 010.
EsposaInformaFallecimientoDemandado], misma que después deprecó «la nulidad de todo lo actuado incluido el mandamiento ejecutivo, toda vez que [su] difunto esposo, dej[ó] de ser eventual sujeto pasivo en proceso judicial alguno, a partir de su fallecimiento, al tenor de lo establecido en el artículo 133 numeral 8 en concordancia con el articulo 54 numeral 1 del CGP» [archivo digital 013.
EsposaDemandadoSolicitaNulidadDeTodoLoActuado]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01384-00 3 5.- Luego, el citado despacho ibaguereño indicó «ejercer control de legalidad», anotó que «al revisar la demanda y sus anexos», a pesar de la concurrencia de fueros, «no se percató que el ejecutante determinó la competencia por el domicilio, y procedió a librar mandamiento (…) de pago teniendo en cuenta como factor determinante de la mis[m]a, el lugar de cumplimiento de la obligación».
En ese orden, advirtió que en la demanda la parte actora, «en el acápite de NOTIFICACIONES[,] denunció que la dirección del ejecutado era en la Carrera 9 N No 59N-12 en la cuidad de Popayán», y como aquélla «eligió el fuero general o personal, [el asunto] debió remitirse a la ciudad de Popayán[,] pues es allá donde se encontraba el domicilio del ejecutado».
Por lo dicho, dejó «sin valor y efecto lo actuado desde el auto que inadmitió la demanda», la rechazó «por falta de competencia» y dispuso remitirla al reparto de sus homólogos de la capital caucana (14 nov. 2024) [archivo digital 015. AutoControlDeLegalidad]. 6.- Inconforme con lo resuelto, el ejecutante interpuso «recurso de reposición» [archivo digital 016.
RecursoDeReposición], el que el iudex tolimense desestimó (25 feb. 2025) [archivo digital 019. AutoResuelveRecursoNoRepone], frente a lo que aquél planteó «REPOSICIÓN y en SUBSIDIO DE QUEJA» [archivo digital 018. RecursoReposiciónEnSubsidioQueja], sin embargo, el expediente se remitió al reparto de los juzgados payaneses, sin haberse solucionado esas últimas censuras [archivo digital 020.
RemitoExpedientePopayán]. 7.- Reasignado el caso al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán (transitoriamente Cuarto de Pequeñas Causas y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01384-00 4 Competencia Múltiple), se negó a avocar el conocimiento con fundamento en que erró el remitente al desprenderse del mismo a pesar de que «asumió con la inadmisión la propiedad sobre [é]l», en «forma regular y normal», evidenciándose el desconocimiento del «PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS», según el cual, «una vez [l]ibrado el mandamiento de pago (…) queda establecida la competencia, más aun en las condiciones en que fue inadmitido el asunto».
Añadió que «[e]l vicio legal del mandamiento que aparece, quien debe dilucidarlo es también el Juzgado (…) de Ibagué (…), ya que fue en su órbita el inicio del mismo (sic)». Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (11 mar. 2025) [archivo digital 004AutoConflictoCompetencia].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica, contenidos en los numerales Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01384-00 5 1º y 3º del artículo 28 del estatuto procesal.
Conforme a la primera regla, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (énfasis añadido). Por su parte, la segunda, predica que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca). 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un título ejecutivo, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones concurre con el fuero general del domicilio del demandado a efecto de fijar el juez natural de la contienda, lo que implica que el actor tiene la potestad de elegir, de entre las autoridades judiciales habilitadas, aquella que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01384-00 6 (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481- 2024).
Y, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 4.- Con todo, cabe destacar que cuando un funcionario admite su competencia -sea que haya sido acertadamente designado, o bien, resulte ajeno al que impone la pauta mencionada, pero omitió su deber de estudiar las diligencias como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo-, en él quedará radicada; lo anterior, en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis», consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del estatuto procedimental, según el cual «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» (se destaca).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01384-00 7 En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la escogencia referida en líneas anteriores, y si ella guarda conformidad con el régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación. De no hacer uso de aquellas facultades, y el juzgador del momento decide impartir trámite al juicio, sin reparar en la correcta atribución de la competencia, se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación únicamente es admisible en eventos excepcionales como «cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República» (art. 27 del C. G. del P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del Código de Infancia y Adolescencia e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibídem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 id.).
Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando que: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01384-00 8 atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” -negrilla para destacar- (CSJ, AC5451-2016, reiterado, entre otras, en CSJ, AC3675-2019, CSJ, AC791-2021, CSJ, AC5463-2022 y CSJ, AC3153-2023). 5.- En ese orden, en el sub lite no era dable al juzgador de Ibagué desprenderse del pleito cuyo conocimiento había asumido (librando la orden de apremio y decretando las cautelas deprecadas), por cuanto tal decisión, amén de quebrantar los mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, desconoce que su competencia se encontraba legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico para su alteración, conforme al reiterado criterio de esta Corte.
En todo caso, se observa que el ejecutante, amparado en la facultad legal que el ordenamiento jurídico le otorga, al subsanar la demanda ante aquel funcionario, se decantó válidamente por la pauta especial de atribución contemplada en el aludido numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, referida al sitio donde, según la literalidad de la letra de cambio, el deudor se comprometió a honrar la obligación, en tanto que, expresamente, adujo atribuirle el conocimiento a ese funcionario «en razón a que está escrito en el Título Valor - Letra de cambio la ciudad de Ibagué, luego el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Ibagué, por tanto es la ciudad de Ibagué donde se debe adelantar el presente proceso ejecutivo; por la naturaleza del proceso, domicilio (sic)» [folio 4 - archivo digital 006.
SubsanaDemanda]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01384-00 9 A ello cabe agregar que, a pesar de la ambigüedad final de la anterior expresión, al referir tangencialmente «domicilio», valga anotar, sin precisar el de quién, lo cierto es que, contrario a lo sostenido por el juzgador inicial, en ningún apartado del escrito genitor y su subsanación se indicó la vecindad del pretenso ejecutado, lo que impedía aplicar la pauta consagrada en el numeral 1º del precepto 28 de la norma adjetiva, de no olvidar que los conceptos de domicilio y dirección de notificaciones no pueden confundirse, como lo hizo ese fallador, en tanto que su marcada diferencia ha sido recalcada por esta Corporación al indicar que «el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036-00; reiterado en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00;
CSJ AC1681-2024, 8 abr., rad. 2024-00897- 00). A lo dicho se suma que la presunta cónyuge sobreviviente limitó su reclamo al pedido de nulidad por la falta de capacidad para ser parte del enjuiciado, en razón de su fallecimiento, sin reparo alguno en relación con la competencia del funcionario que adelanta el juicio. 6.- Secuela de lo discurrido, corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará, determinación que se informará a la otra sede judicial inmiscuida y a los interesados.
III. DECISIÓN Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01384-00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué (transitoriamente Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado concernido y a los interesados.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD4D398710C855B758BE2AC9F248E4D6B1C181870F70329716D35ED5522E80FC Documento generado en 2025-03-31