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AC186-2026 [2023-00431-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC186-2026 Radicación n°. 11001-31-10-024-2023-00431-01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de Mariela de Jesús Pérez Sotaquirá respecto de la sentencia proferida el 25 de junio de 2025, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Ante Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, se tramitó juicio de unión marital de hecho, instaurado por Mariela de Jesús Pérez Sotaquirá contra Ana Ofir Salazar de Díaz, Hasbleidy Díaz Salazar, Vidayalaksmi Díaz Salazar y Cristian Camilo Díaz Pérez, en calidad de herederos determinados de José Libardo Díaz Moreno, y frente a los herederos indeterminados del mismo causante, con el fin de que se declarara que entre Mariela de Jesús Pérez Sotaquirá y José Libardo Díaz Moreno existió unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 6 de agosto de 1997 hasta el momento Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: 2B40B55153B09EEE4B4C35280B9B0D0691762198C97053F0F1F188412442C07D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-31-10-024-2023-00431-01 2 del fallecimiento compañero, ocurrida el 11 de agosto del 2023.

A su turno, los demandados se opusieron a las pretensiones1. 2. Agotado el trámite de rigor, la primera instancia fue clausurada con providencia del 5 de noviembre de 2024. En esta, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas2. La parte demandante apeló la decisión. 3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada con proveído del 25 de junio de 20253.

Allí, confirmó lo decidido por el Juzgado a quo. 4. El 14 de julio de 2025, el ad quem concedió el recurso extraordinario formulado por Mariela de Jesús Pérez Sotaquirá4. 5. En providencia del 5 de septiembre de 2025 este despacho admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado al extremo recurrente para que formulara la correspondiente demanda5. 1 Documento «29Memorial 08-11-2023ContestaciónDemanda.pdf», carpeta de primera instancia. 2 Documento «48 Extracto 05-11-2023SentenciaUniónMarital.pdf», ibidem. 3 Documento «22ProvidenciaConfirma.pdf», carpeta de segunda instancia. 4 Documento «28AutoConcedeRecurso.pdf», ibidem. 5 Archivo «0005Auto.pdf», consecutivo 4, ESAV.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: 2B40B55153B09EEE4B4C35280B9B0D0691762198C97053F0F1F188412442C07D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-31-10-024-2023-00431-01 3 6.

El apoderado judicial de Mariela de Jesús Pérez Sotaquirá -con memorial del 16 de octubre de 2025-6 desistió de la demanda de casación y solicitó «de oficio decretar exhortar a COLPENSIONES para que divida en dos partes iguales la pensión del causante JOSÉ LIBARDO DÍAZ MORENO, con igual determinación el retroactivo acumulado por este concepto, teniendo en cuenta el derecho a la seguridad social y vida digna de la señora MARIELA DE JESUS PEREZ SOTAQUIRÁ, que no cuenta con ningún tipo de ingresos, tampoco pensión en presencia de su condición de adulto mayor de especial protección constitucional ».

Al memorial anexó oficio suscrito por la demandante, dirigido a esta Corporación, señalando que «desisto del recurso extraordinario de casación admitido en auto del 5 de septiembre de 2025, por razones familiares y económicas que afectan también mi salud». II. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 316 del Código General del Proceso, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido.

Además, cabe destacar que el desistimiento del recurso tiene como efecto, según el inciso segundo del precepto 316 ibidem, dejar en firme la sentencia atacada e impone la condena en costas de quien desistió, siempre que «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (artículo 365 ejusdem). 6 Documento «0013Memorial.pdf», consecutivo 9, ESAV Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: 2B40B55153B09EEE4B4C35280B9B0D0691762198C97053F0F1F188412442C07D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-31-10-024-2023-00431-01 4 2.

En el caso, se observa que la petición de desistimiento del recurso de casación se encuentra elevada por José Ignacio Arias Vargas, apoderado judicial de la demandante que promovió el recurso extraordinario. Adicionalmente, se advierte que al mencionado profesional le fue reconocida personería, en auto del 18 de julio de 20237, en los términos del poder otorgado por la parte actora8.

En aquel mandato se le concedió al abogado la facultad expresa para desistir. Asimismo, obra manifestación inequívoca de abdicar de la impugnación extraordinaria. 3. Por tanto, se aceptará el instrumento de desistimiento sin lugar a condenar en costas. En efecto, no hay de prueba de que la contraparte de los recurrentes en casación incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario. 4.

Frente a la segunda solicitud elevada en el escrito radicado el 16 de octubre de 2025, consistente en «exhortar a COLPENSIONES paraque divida en dos partes iguales la pensión del causante JOSÉ LIBARDO DÍAZMORENO, con igual determinación el retroactivo acumulado por este concepto, teniendo encuentra el derecho a la seguridad social y vida digna de la señora MARIELA DE JESUSPEREZ SOTAQUIRÁ», se advierte al memorialista que la petición escapa al objeto de esta senda extraordinaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 333 y siguientes del Código General del Proceso, por lo cual resulta improcedente. 7 Documento «13Auto 18-07-2023AdmiteDemandaOficiar(ampb).pdf», Cuaderno de primera instancia. 8 Documento «02Poder.pdf», ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: 2B40B55153B09EEE4B4C35280B9B0D0691762198C97053F0F1F188412442C07D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-31-10-024-2023-00431-01 5 5.

En razón a que el acto de desistimiento involucra la totalidad del recurso, el fallo del tribunal cobrará firmeza y se devolverá el proceso a la sede judicial que desató la apelación para lo pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por Mariela de Jesús Pérez Sotaquirá respecto de la sentencia proferida el 25 de junio de 2025, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO. DECLARAR improcedente la segunda solicitud elevada por la parte actora en el escrito radicado el 16 de octubre de 2025.

CUARTO. DEVOLVER lo diligenciado a la corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno. Ofíciese. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: 2B40B55153B09EEE4B4C35280B9B0D0691762198C97053F0F1F188412442C07D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-31-10-024-2023-00431-01 6

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: 2B40B55153B09EEE4B4C35280B9B0D0691762198C97053F0F1F188412442C07D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999