1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC1859-2025 Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Germán Gustavo Ruiz Camaro, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso verbal de resolución de contrato promovido por el recurrente contra Juan Carlos Carrascal Buenaver y Jesús Arturo Patiño Patiño. I.
ANTECEDENTES 1.- Se inició la acción para que se declarara la resolución del contrato de opción de compra celebrado el 16 de noviembre de 2011, entre Germán Gustavo Ruiz Camaro, Juan Carlos Carrascal Buenaver y Jesús Arturo Patiño Patiño, por «incumplimiento del objeto perseguido con el negocio Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 2 jurídico» y, por ende, se condenara a los demandados cancelar al convocante la suma de $957.529.235, correspondiente a «los pagos efectuados, en razón a la opción de compra, más la indexación respectiva».
Asimismo, se le reconozca la indemnización de perjuicios, en virtud de «las mejoras que éste ha efectuado en el bien inmueble objeto de la opción de compra, mejoras efectuadas a la luz del día y con conocimiento de Juan Carlos Carrascal Buenaver y Jesús ARTURO Patiño Patiño, las cuales se circunscriben en el valor del predio por la suma de $2.683.629.320 (…) esto en referencia al avalúo aportado en la presente demanda y que cuando se suscribió el contrato Opción de Compra, en el mencionado inmueble se ubicaban era dos lotes de terreno, y hoy en día por la construcción efectuada por German Gustavo Ruiz Camaro, se ubican dos bodegas, tendientes a ser tres» [Folios 9 al 10, archivo digital 0003.
DEMANDA RESOLUCIÓN CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA.pdf]. 2.- En respaldo de dicha reclamación se alegaron los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: 2.1.- Germán Gustavo Ruiz Camaro adquirió por compraventa que le hizo a Carmen Beatriz Acevedo Salcedo y Leidy Johanna Velandia Acevedo, «dos lotes de terreno identificados como 1 y 2, situados en la calle 0B No. 9-97 Barrio panamericano y 9-83 Urbanización la Siberia de la ciudad de San José de Cúcuta, con matrículas inmobiliarias No. 260-245728 y No. 260- 245729» por un valor de $125.000.000 (22 jun. 2010). 2.2.- Posteriormente, ante su «descapitalización» por negocios infructíferos, Germán Gustavo se vio obligado a tomar un préstamo de Juan Carlos Carrascal Buenaver por $126.000.000, quien le exigió «poner los terrenos a su nombre como Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 3 garantía para el pago», acto que se materializó con la Escritura Pública n° 3041 de 23 de agosto de 2011 de la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta, que registra la «aparente venta de la heredad a Juan Carlos Carrascal Buenaver», sin hacer entrega de los predios al presunto comprador, continuando con sus actos de señor y dueño, con la construcción del proyecto que venía desarrollando y realizando abonos para el pago del crédito mencionado. 2.3.- El 5 de noviembre de 2011, los prenombrados celebraron contrato de arrendamiento con opción de compra sobre los fundos aludidos, con el fin de «demostrar ante la DIAN el por qué ́ (…) Germán Gustavo le realizaba pagos a Juan Carlos», en cuyo contenido se estipuló «el 100% de lo que se le había prestado (…) con todo e intereses ($400.000.000)», pese a que en la realidad éste «le adeudaba a Juan Carlos a la fecha $230.000.000, (…) [pues] ya le había pagado $170.000.000; ahora en cuanto a los $230.000.000 que realmente era lo que se debía, quedaron los mismos en establecer una cuota fija con todo e interés para el pago, cuota que quedó plasmada como arriendos» (16 nov.); momento para el cual Germán Gustavo se encontraba adelantando la construcción de bodegas de almacenamiento en los predios en discusión, según afirmó. 2.4.- Mencionó, que aun cuando venía realizando los pagos acordados, Juan Carlos Carrascal Buenaver inició proceso de restitución de inmueble arrendado (Rad. 2012- 00226) que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha capital, en el cual fue emplazado y se le designó curador ad litem, finiquitando la instancia con sentencia que Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 4 declaró la terminación de aquel convenio (24 en. 2013); determinación que le causó extrañeza y cuestionando al respecto Carrascal Buenaver le dijo «que era un error por parte de su abogado, que hiciera caso omiso a la misma; por tal razón, (…) le siguió pagando a JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER y continuó con la construcción en los terrenos, es más (…) si mal no recuerda, para la misma fecha JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, le pidió el favor que parte de lo que le iba a abonar en ese momento se lo pagará a su abogado». 2.5.- Para el año 2016, Jesús Arturo Patiño Patiño manifestó su interés en adquirir los predios y fincado en el contrato de opción de compra, Ruíz Camargo pagó a Carrascal Buenaver $600.200.000 «entre capital e intereses», tiempo en el que éste le informó haber vendido los inmuebles a Patiño Patiño, a quien «ahora le adeudaba $693.000.000». 2.6.- Luego, en el año 2019, Patiño Patiño impulsó juicio reivindicatorio en contra del gestor (Rad. 2019-00114), el cual, actualmente se encuentra en trámite. 2.7.- Germán Gustavo aseguró que por la «opción de compra» pagó aproximadamente $357.329.235, acuerdo que no fue derruido por el veredicto del Juzgado Tercero Civil Municipal, de modo, pues allí «sólo se decidió́ en cuanto al contrato de arrendamiento, más no hizo referencia alguna sobre la llamada OPCIÓN DE COMPRA» de modo que «no se ha extinguido conforme los parámetros indicados en el canon 1602 del estatuto civil» y, por tanto, debe ser objeto de pronunciamiento.
Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 5 2.8.- Remató diciendo que «[s]iendo el soporte contractual de la OPCIÓN DE COMPRA, el dominio o propiedad del inmueble debidamente relacionado, se infiere que, con fundamento en el valor comercial dictaminado en el anexo pericial que se aporta a la presente demanda la suma de $ 2.683.629.320, se apunta que la indemnización de perjuicios está circunscrita al avalúo del predio, amén que (…) efectuó las mejoras que se aprecian en el bien raíz; además, de la referida indemnización, se concreta el monto de las sumas de dinero pagadas a JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER y JESUS ARTURO PATIÑO PATIÑO que totalizan $957.529.235, más la indexación respectiva a la fecha». [Folios 1 al 9 ídem]. 3.- Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, ésta fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, el 21 de mayo de 2021 [Archivo digital 0006. 2021-00083 AUTO ADMITE RESOLUCION CONTRATO SUBSANO.pdf]. 4.- Al ser enterados de la actuación Jesús Arturo Patiño Patiño y Juan Carlos Carrascal Buenaver, se opusieron a los anhelos propuestos.
Al tiempo, que excepcionaron alegando, el primero, «temeridad y mala fe», «improcedencia e ineficacia de la acción», «falta de legitimación por pasiva» y «cosa juzgada»; y el segundo, la «Improcedencia de la acción de resolución del contrato de opción de compra pactado dentro del contrato de arrendamiento de unos inmuebles objeto de este proceso» y la genérica [Archivos digitales 0008ContestacionDemanda.pdf y 0009MemorialDescorrerTraslado.pdf]. 5.- La primera instancia culminó con fallo proferido el 1° de diciembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 6 6.- Apelada esa decisión por el promotor, el Tribunal la confirmó mediante providencia del 25 de junio de 2024, que es materia de la presente impugnación [Archivo digital 12Sentencia20240625Confirmada.pdf]. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inicialmente, la Magistratura estableció que el problema jurídico a solventar consiste en «determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, existe una indebida valoración probatoria en la medida en que acreditó haber sido un contratante que cumplió con sus obligaciones respecto del contrato de opción de compra, o si, por el contrario, como lo coligió la juzgadora de primera instancia, aquél no satisface dicho presupuesto necesario en la resolución de todo contrato».
A partir de allí, mencionó que el artículo 1494 del Código Civil consagra que el contrato es fuente de obligaciones, en el que «una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa» -art. 1495 ejusdem-, convenio que «puede dejar de tener eficacia o concluir su vigencia, con intervención de la judicatura, en virtud de la providencia que contenga una declaratoria de resolución, de rescisión o de simulación» -art. 1602 ídem-.
Acto seguido, explicó que el contrato de opción está regulado en el artículo 23 de la Ley 51 de 1918, y se trata de un «contrato bilateral desde el punto de vista de las declaraciones de voluntad, pero unilateral desde el punto de las obligaciones producidas. En esencia es considerado una modalidad de precontrato o contrato preparatorio, a los que valga decir acuden con inusitada frecuencia las empresas urbanizadoras y constructoras, cuya finalidad económica peculiar es la de asegurar la celebración en el futuro de otro contrato, generalmente el de compraventa».
Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 7 Luego, trajo a colación que el canon 1546 de la codificación civil determina la condición resolutoria contractual, la cual exige: «i) “la presencia de un contrato bilateral válido”; ii) “que el actor hubiese guardado fidelidad a sus obligaciones, esto es, cumplido o procurado cumplir los compromisos que del respectivo negocio jurídico dimanan para él”, y, simultáneamente, iii) “es menester que la otra parte, por el contrario, no hubiese atendido los deberes de prestación establecidos a su cargo».
Bajo ese panorama, esbozó que Juan Carlos Carrascal Buenaver y Germán Gustavo Ruiz Camaro celebraron contrato de arrendamiento sobre «dos lotes de terreno, así: Lote No. 1 (…) el cual tiene la matrícula inmobiliaria n° 260-245728 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. El segundo, Lote No. 2 (…) identificado con el folio inmobiliario n° 260-245729 de la misma oficina registral.
Tales heredades, se indicó, “consisten en dos Lotes de Terreno sobre los cuales se están construyendo actualmente unas mejoras tendientes a ser bodegas de almacenamiento, cuya licencia de construcción se encuentra en trámite” (cláusula 1°)», cuyo canon de arrendamiento «se pactó en la suma de $9’450.000,00» y duración de «36 meses, a partir del 1° de diciembre de 2011, por lo que se prolongaba hasta el 30 de noviembre de 2014, prorrogable por voluntad de las partes» (16 de nov. 2011).
La cláusula décima del documento, estipuló la «opción de compra» así: «a) Las partes acuerdan que, antes del transcurso del plazo de duración del presente contrato, (36 Meses), el arrendatario podrá adquirir la propiedad del inmueble objeto de este arrendamiento, debiendo comunicarlo al titular del mismo, de modo fehaciente como plazo máximo, hasta dentro del mes anterior a la fecha de expiración de este contrato.
B) Se establece como precio de venta del INMUEBLE Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 8 ARRENDADO para el ejercicio de dicha facultad por el arrendatario, sin que se incluyan en él las rentas derivadas del arrendamiento, el de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MDA CTE (…)». Y la décimo primera, que «en caso de incumplimiento de cualquiera de estas cláusulas, (…) la ARRENDADORA podrá dar por terminado este contrato y exigir la restitución del inmueble por los trámites del proceso abreviado de Restitución (…)».
Con ese contexto oteó que, desde el 16 de noviembre de 2011, fecha en la que «nació al mundo jurídico el reseñado contrato de arrendamiento», Germán Gustavo ejerció el derecho de opción de compra, por lo que, en adelante, en el estudio de la alzada, le correspondía verificar si éste «efectivamente pagó el precio en la forma convenida». Para ello, predicó que en el aludido «contrato de arrendamiento (…) dieron a la vida jurídica a dos negocios jurídicos completamente diferentes», pues «en un mismo escrito nació un contrato de arrendamiento respecto de dos bienes inmuebles sobre los que justamente se convino otra relación jurídica, la de opción de compra, pero sujetando el término para el cumplimiento de la obligación de pago de la opción de compra al lapso de vigencia del arrendamiento».
Sin embargo, el mismo no se ejecutó durante el lapso pactado, debido a que Germán Gustavo incurrió en mora en los cánones de arrendamiento, motivo por el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta declaró su terminación e impuso la restitución de los bienes (24 en. 2013), por ende, «extinguido el arrendamiento en la fecha señalada, cesó el plazo para que el arrendatario pagara el precio convenido en el contrato de opción de compra, circunstancia indicativa de que, si no había saldado el monto Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 9 de venta pactado ($400.000.000,00) para ese momento, mal puede aducir cumplimiento de sus obligaciones de cara al pacto de opción de compra y habilitarse para el ejercicio de la acción resolutoria».
Incluso, esgrimió que en el pliego genitor quedó plasmado que «Ruiz Camaro confesó que para el año 2016 comentó al codemandado Jesús Arturo Patiño Patiño sobre su situación con Carrascal Buenaver en atención a las relaciones comerciales que con él sostenía y a la gran confianza que le tenía, indicándole que estaba dispuesto a vender las bodegas en la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS, “con la finalidad de salir de la deuda con JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, ya que había quedado con el mismo en una deuda por $400.000.000”, y aunque refiere que “ya le había pagado” esa suma, “aun así le adeudaba según cuentas de JUAN CARLOS casi el doble de dicha cantidad” (…), aseverando posteriormente que “Fincado en el negocio jurídico de OPCIÓN DE COMPRA (…) le pagó a JUAN CARLOS, en referencia a la opción de compra, aproximadamente la suma de $600.200.000 entre capital e intereses”».
De lo antelado, concluyó que, Germán Gustavo no cumplió con la obligación de pagar el precio del «contrato de opción» dentro del plazo establecido, en tanto, «extinguido el plazo de duración del arrendamiento, por añadidura deja de subsistir el lapso para cumplir con el pago pactado para efectivizar la opción de compra». Adicionalmente, apoyó esa reflexión en recibos emitidos por Juan Carlos Carrascal, en los que da cuenta que «para el 5 de noviembre del 2011, es altamente probable que entre [éste] y German Gustavo Ruiz Camaro, mediare contrato de arrendamiento con opción de compra de manera verbal, en la medida en que ello dimana de las documentales acabadas de incorporar a esta providencia», debido a que allí se certifica que «recibi[ó] de Germán Gustavo (…) la suma de $7.500.000 por concepto de canon de arrendamiento (…) Además la Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 10 suma de $10.000.000 por concepto de abono al valor total del precio de compra del inmueble».
Aunado al hecho de que los contratantes pidieron a la Inspectora Sexta de Policía de la ciudad citada «aplazamiento [de la] diligencia de lanzamiento hasta el día “23 de mayo de 2016” para que de esa manera pudiera desmontar y retirar “las máquinas y enseres que se encuentran en el inmueble”», con lo que permite colegir que «ya la opción de compra no era de su interés».
Finalmente, acotó que las «exculpaciones que expuso en el libelo introductor, reiteradas en el interrogatorio de parte que le fuera practicado y que se contraen a que el contrato de arrendamiento es “simulado”, para nada tienen la capacidad de dotarlo de contratante cumplido de cara al contrato de opción de compra y se quedan en una simple voz de protesta desprovista de otros medios suasorios que impongan todo lo contrario», en atención a que «los “comprobantes de egreso”, recibidos por Juan Carlos Carrascal Buenaver y vistos a folios digitales 77 a 79, 81 a 83, 86 a 89, dan cuenta del pago de cánones de arrendamiento, intereses de otros prestamos, y, por qué no decirlo, abono a intereses de cánones de arrendamiento en mora; y las demás, no permiten relacionarlos con el objeto de este debate judicial.
Es más, ni siquiera el comprobante de transacción bancaria adiado 26 de mayo de 2016 a una cuenta corriente del Banco Davivienda, que parece pertenecer al demandado Carrascal Buenaver, ya que, ante la existencia de varias relaciones mercantiles, ha debido procurarse demostrar a qué correspondió dicho pago, lo cual no se logró». Y le indicó que, si pretendía el reconocimiento de mejoras que afirma construyó en los predios en cuestión, «este sendero procesal no es el vehículo para materializar esas aspiraciones».
Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 11 III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se levantó sobre tres (3) cargos; el primero por «violación directa» (núm. 1º del artículo 336 del Código General del Proceso), el segundo por «violación indirecta» (núm. 2º ídem) y el tercero por la causal de «incongruencia» (núm. 3° ídem). El censor los desarrolló así: PRIMER CARGO Con base en la causal primera de casación, se acusaron las determinaciones del iudex de primer y segundo grado de violar directamente «una norma jurídica sustancial al basarse únicamente en la literalidad del artículo 1546 del Código Civil» al «no resolver el contrato de opción compra, desconociendo los artículos 739 y 1602 del Código Civil y la jurisprudencia de las altas cortes», con lo cual «menoscabaron» los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política.
Para sustentar ese alegato, sostuvo que el Tribunal determinó que Germán Gustavo había incumplido el contrato, tópico que no era óbice para resolverlo, máxime cuando Juan Carlos y Jesús Arturo no ejecutaron su parte del trato, aunado a que no le reconocieron las mejoras que él había construido sobre los predios, pues al respecto, únicamente, señaló que «[n]o sobra indicar que si lo que albergaba era el pago de las mejoras que dice haber construido en los predios objeto de la opción, prontamente se advierte que este sendero procesal no es el vehículo para materializar esas aspiraciones».
Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 12 De manera que trasgredió el artículo 29 de la Constitución, en tanto, la jurisprudencia de esta Corporación ha predicado que «no puede basarse únicamente en que existió incumplimiento por parte de quien solicitó la resolución, para negarla, ya que resulta indispensable analizar de fondo verificar porqué se originó el citado incumplimiento y en ese sentido establecer quién fue el primero que incumplió», lo cual no ocurrió, pues «el fallador no realizó este estudio, ya que de haberlo hecho, se hubiese dado cuenta con facilidad que si simplemente se basa en el inicio de la demanda de restitución, de la cual, no fue notificado, (…) y que conforme con las pruebas obrantes en el proceso, [él] se encontraba al día con los cánones de arrendamiento».
Además, que también vulneró el «acceso a la administración de justicia» (art. 229 C.P.), al haberse acreditado en la lid confutada «la existencia de un mutuo disenso, en el cual GERMAN GUSTAVO RUIZ CAMARO inicia un proceso de resolución de contrato, porque ya no ve viable continuar con el negocio ante los incumplimientos de JESUS ARTURO PATIÑO PATIÑO, y a su vez [éste] inicia una serie de procesos al ya no ver viable de igual forma el proseguir el citado negocio, ante lo cual inicia un proceso reivindicatorio en [su] contra».
Añadió que el desacierto del sentenciador se notó también cuando no valoró la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en tanto, en ella «se establece el régimen de mejoras aplicables», con lo cual se desconocen los artículos 739 y 1602 del Código Civil. SEGUNDO CARGO Adujo la existencia de una infracción indirecta, en razón a que el a quo y el Tribunal no examinaron «ampliamente el Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 13 material probatorio», toda vez que «no tuv[ieron] en cuenta la escritura número 3041 del 23 de agosto de 2011 corrida en la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta y el recibo del 5 de septiembre de 2011, además de los interrogatorios a los ingenieros constructores, pruebas trascendentales en el proceso, ya que demuestran que GERMAN GUSTAVO RUIZ CAMARO no era un mero tenedor, como anunció el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, sino que era poseedor de citados predios, ya que en la escritura número 3041 del 23 de agosto de 2011 (…) en ningún momento se habla de contrato de arrendamiento con opción de compra (…) y que de igual forma el recibo de 5 de septiembre de 2011, en ningún momento se habla de que haya un contrato de arriendo sobre las citadas heredades».
Luego, trajo a colación los testimonios de los ingenieros Sergio Aquilino Otalora Rivero y Edwin Giovanni Basto Jaime, y el interrogatorio de Jesús Arturo Patiño Patiño, con el fin de desvirtuar que el «contrato de arrendamiento» hubiese fenecido con la sentencia del 24 de enero de 2013, en atención a que, si bien existió «un pago de unas moras, éstas son posterior a la radicación del citado proceso, además que el contrato de arrendamiento prosiguió posterior de la mencionada sentencia restitutiva», en tanto, después de la venta de los lotes, él continuó estando en ellos, tanto así que según el peritaje aportado al litigio, se evidencia la construcción de las bodegas, lo cual permite considerar «por qué el arrendatario- contratante que supuestamente está incumpliendo continuaría con la construcción de mejoras tan cuantiosas».
Por otra parte, el casacionista refutó que el Tribunal hubiese cavilado que él no satisfizo su obligación de pagar el precio del «contrato de opción» dentro del plazo establecido, con fundamento en que él «confesó que para el año 2016 comentó al Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 14 codemandado Jesús Arturo Patiño Patiño sobre su situación con Carrascal Buenaver en atención a las relaciones comerciales que con él sostenía y a la gran confianza que le tenía, indicándole que estaba dispuesto a vender las bodegas en la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS, “con la finalidad de salir de la deuda con JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER” (…)».
Ello, debido a que él quería dar a entender que «él no comprendía como a pesar de venir pagando desde el 2011 aún debía más de lo inicialmente había prestado, situación que no demuestra que (…) estuviera en mora con lo pactado inicialmente», lo cual, en su criterio, indica una parcialización del Tribunal en el estudio de la demanda. TERCER CARGO Con invocación de la causal tercera de casación, recriminó el veredicto de segundo grado, porque «existe un desbalance entre los hechos y pretensiones», puesto que la Magistratura convocada sostuvo que «nunca se adujo ni nada se habló de la continuación del contrato de arriendo, cuando en gran parte de todo el trámite procesal se habló del citado tema, demostrándose la continuidad del precitado contrato a través de pruebas documentales, testimoniales y peritazgos».
Adicionalmente, acusó al ad quem de desconocer que él fue quien construyó las mejoras de los inmuebles, pues así quedó acreditado con los testimonios de los ingenieros, por lo que, en su sentir, no es posible que dicha autoridad le predicara que ello es competencia de otro tipo de juicio, con lo cual, obvió la pretensión tercera plasmada en el escrito liminar.
Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 15 IV. CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, AC472-2023 y AC1019- 2025).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que: (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017; reiterado, entre otras, en AC3327-2021, AC5520-2022 y AC1019-2025). 2.- De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 16 lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia, motivo por el cual el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de éste realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.
Así lo ha reiterado esta Corporación al decir: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento» (CSJ SC 23 mar. 2004, rad.
No. 7533, reiterada en CSJ SC3142-2021, AC5521-2022, AC1699-2024 y AC1019-2025). De donde la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 17 opugnante asume la labor de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Esta Corporación frente a la mentada formalidad ha sostenido que: La exigencia contenida en el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso, en punto a la formulación por separado de cada cargo con los fundamentos que lo soportan, tiene su razón de ser en la esencia particular de cada una de las causales que justifican la impugnación extraordinaria y que le imponen al recurrente ubicarse en cada una de ellas para ajustar su reclamación al supuesto que le sirva de báculo a su inconformidad, exponiendo los planteamientos con los cuales pretende demostrar el yerro endilgado ‘exigencia que por tanto repele generalizaciones, reproches abstractos o anomalías ajenas a las establecidas en la aludida disposición’ (CSJ AC de 23 de abril de 2013, exp. 2006-00625-01) (AC2922-2019 y AC1019- 2025).
Adicionalmente, la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una presentación concatenada, separando cada una de las reprensiones, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, sin que se puedan confundir o entremezclar, so pena de inadmisión, sin perjuicio de la potestad que tiene la Corte de escindir los cargos que formulados de forma conjunta considere se debieron plantear separadamente en los eventos de violación de norma sustancial, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corporación, al estarle Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 18 vedado moverse de manera oficiosa dentro del embate, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
También se ha indicado que la claridad y precisión que se requiere en cada uno de los cargos impone al contradictor apoyar cada acusación «(…) explicando y demostrando las especificas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido. De donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que " 'el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación’ (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)" (CSJ) auto del 28 de septiembre de 2004)» (CSJ AC3769-2014, citado en el AC1019-2025). 3.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo.
Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (indirecta).
Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 19 3.1.- La infracción directa ocurre, cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace.
En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, criterio reiterado en AC2396-2020, AC5521-2022 y AC1019- 2025).
Significa esto, que este dislate corresponde a pifias de laya estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Esta Corte ha puntualizado que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura, «(…) requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia, pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea.
(…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 20 de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador».
(CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, Exp. 2004-00457-01 y en AC1019-2025). 3.2.- En tratándose de la causal segunda, el agravio de la ley sustancial corresponde a dislates en la valoración fáctica, podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho. 3.2.1.- En lo tocante con el yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento» (CSJ AC3327-2021, AC4947-2022 y AC1019-2025). 3.2.2.- Mientras que el error de iure presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ SC1929-2021, AC3327-2021, AC5354-2022 y AC1019-2025).
Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 21 En estos eventos el impugnante tendrá, entonces, que discutir los razonamientos esenciales y los instrumentos que le sirvieron de cimiento al fallador para finiquitar la contienda, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros, que de no haber ocurrido, otro fuera el desenlace, y la forma en que estos llevaron a la desatención de los preceptos sustanciales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones de juzgador, amen «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, citada en el AC1019-2025). 3.3.- En cuanto a la demostración de los yerros, esta Sala tiene adoctrinado que se deberá inexorablemente adelantar «(…) ‘la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. l. CCXLVJ, Vol. 1. pág. 270;
CCXLIX, ll, pág.1338). De este modo, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, ‘el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 22 específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia’» (CSJ SC056 de 8 de abril de 2005, Rad. 7730, citada en el AC1019-2025).
Frente a la vulneración de normas sustanciales por indebida valoración de las pruebas ha sostenido la Corte que se necesita que «el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada.
(CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006- 00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01 y en AC1019-2025). 3.3.1.- Significa esto que cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia ante la reflexión crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar los medios probatorios en los que se basó la decisión. (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 23 demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016; criterio reiterado en AC2588-2021 y en AC1019-2025). 3.4.- Sea que la acusación descanse en una presunta violación recta vía o en una transgresión indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.
Es necesario recalcar que, con relación a lo primero, a riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no puede el reclamante sustraerse de especificar aquellos con esa calidad; siendo tales, «aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’» (CSJ AC, 18 dic. 2007, rad. 2000-00172-01;
CSJ AC, 13 may. 2009, rad. 2003-00501-01; CSJ AC, 9 jun. 2011, rad. 2004- 00227-01; CSJ AC, 18 dic. 2012, rad. 2009-00083-01; CSJ AC6229-2017, AC4703-2022 y en AC1019-2025). Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 24 En cuanto a lo segundo, la modificación introducida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que eliminó el formalismo de estructurar la que se denominó proposición jurídico completa, no conlleva a tener por satisfecho el requisito con la sola enunciación indiscriminada de disposiciones sustanciales, sino que se debe mencionar, por lo menos, una de esa clase que haya sido o debido ser cardinal en la decisión. En otras palabras, «( ) no basta con invocar genéricamente las normas ‘sustanciales’ que, a juicio del casacionista, habría quebrantado el fallador de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas pautas eran (o debían ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme lo señala expresamente el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se materializó la transgresión esos preceptos y la relevancia que esa ‘violación’ tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia».
(CSJ AC2531-2020 y AC1019- 2025). Postura que se justifica porque la Corte no puede completar el ataque, fijando las disposiciones que resultaron desobedecidas o establecer el alcance de la crítica, pues su función está delimitada por el señalamiento que haga el censor, de suerte que se confronten las denunciadas con la decisión impugnada, para establecer si se dio o no la inobservancia, máxime que aquél también deberá exponer razonadamente la manera como quedaron desatendidas.
La selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa, sino que «…la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 25 del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386-2019, citado en AC1019-2025). 4.- En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
El proceso civil contiene una relación jurídico-procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que: «( ) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy 281 del Código General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214;
CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-01309-01)» (CSJ SC11331-2015; reiterada en CSJ AC2115-2021 y AC7251-2024). Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 26 La facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «(…) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)».
Eso sí, la inconsonancia, en principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del juicio no colma las expectativas del impugnante, siempre que la decisión recaiga sobre lo que ha sido materia del pleito, mucho menos, sirve al propósito de criticar la valoración de los medios de prueba realizado por el juzgador.
Sobre el punto, la Sala ha puntualizado que: «Tratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador.
De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal» (CSJ AC4592-2018; criterio reiterado en AC6075-2021 y AC7251-2024). 4.1.- Con ocasión de la reforma al trámite del recurso Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 27 de apelación introducida con el Código General del Proceso esta Corte ha señalado que otra modalidad de incongruencia, es la atinente a cuando el funcionario de segundo grado al decidir la alzada se pronuncia desbordando los precisos temas objeto de reparo, amén del establecimiento de la llamada apelación impugnaticia, en virtud de la cual la decisión del juzgador de segundo nivel queda restringida a los precisos reproches expuestos por el apelante y sobre los cuales deberá ceñir su sustentación. Se insiste, sin perjuicio de los aspectos susceptibles de resolver aún de oficio, ora cuando en el análisis del caso examine los presupuestos del derecho reclamado.
Valga decir, en principio, la decisión del superior queda restringida a resolver las críticas que el apelante haga contra la determinación de primer grado, so pena de incurrir en incongruencia, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse oficiosamente, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento.
Esta Corte en sentencia SC663-2024 respecto al tema reiteró: «Con sustento en la normatividad esbozada se concluye que el apelante plantea una verdadera pretensión impugnaticia que delimita la actividad del fallador plural en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum; en otras palabras, el contenido de la alzada constituye el marco de la decisión que la desata, y si aquél lo desborda incurre en el vicio de incongruencia. En tal sentido, la Sala ha dicho que ‘la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 28 indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido’ (SC5473-2021)». 5.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que las reprensiones argüidas en la sustentación del recurso de casación no satisfacen las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidas. 5.1.- En primer lugar, es patente que dejó de realizarse la recapitulación del juicio en los términos exigidos por el numeral 1º del mencionado precepto 344, esto es, haciendo una exposición de los hechos materia del litigio, incluyendo el resumen de sus actuaciones, principalmente, de la postura de las partes, la sinopsis del veredicto del a quo, los reparos específicos frente al mismo y el compendio de las razones esbozadas por el ad quem para definir el caso, evidenciándose que, en esta oportunidad, el recurrente se limitó a hacer un recuento de los hechos que sustentan sus pretensiones.
Al respecto, esta Corporación ha razonado: «El artículo 344 del Código General del Proceso precisa como primer requisito de la sustentación la ‘designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio’, lo que conlleva una ambientación del devenir procesal y lo resuelto en las instancias, a fin de estructurar la delimitación del litigio y el alcance la providencia confutada, así como la real comprensión de lo resuelto, sin que tengan cabida situaciones novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la contraparte.
En esta oportunidad el recurrente se limitó a la ‘identificación de los sujetos procesales’ y la reiteración del fundamento fáctico, pero haciendo caso omiso al deber de sintetizar el trámite, lo que Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 29 conllevaba a concretar la posición asumida por la contraparte, resumir el contenido del fallo del a quo, los puntos de descuerdo de la alzada y exponer sucintamente como se desató en segundo grado, para limitarse a enunciar que el resultado de la primera instancia le fue favorable y el superior lo revocó. De esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio de contradicción ya que no se parte de una verdadera comprensión del debate, necesario para justificar la existencia de alguna de las causales contempladas, sino que se pasó a desarrollar un discurso deshilvanado sobre lo que se estima desacertado y termina siendo insuficiente por las restantes debilidades que se expondrán» (CSJ AC2852-2023, criterio reiterado en AC1715-2024 y en AC1019-2025). 5.2.- En el cargo primero, el censor reprochó la violación directa en que incurrieron los veredictos de primera y segunda instancia, toda vez que se basaron únicamente en la «literalidad» del 1546 del Código Civil, con lo que desconocieron los artículos 739 y 1602 ejusdem y, por ende, los preceptos 29, 83 y 229 de la Constitución Política, acusación que, si bien contiene la enunciación de algunas normas de carácter sustancial lo cierto es que el casacionista no explicó la manera en que los preceptos pudieron ser trasgredidos.
Se hace tal afirmación, en razón a que, luego de la mención de aquellas, incursionó en forma indebida en el terreno de lo fáctico, propio de la vía indirecta, pues se dolió que «el Tribunal determinó que [él] había incumplido el contrato, tópico que no era óbice para resolverlo, máxime cuando Juan Carlos y Jesús Arturo no ejecutaron su parte del trato, aunado a que no le reconocieron las mejoras que él había construido sobre los predios», pese a que su «reconocimiento» estaba estipulado en la «cláusula octava del contrato de arrendamiento».
Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 30 Incluso, cuestionó que dicha Magistratura no hubiese estudiado las condiciones del aludido incumplimiento del contrato de arrendamiento, dado que, de haberlo hecho, habría concluido que «él se encontraba al día con los pagos de los cánones de arrendamiento», aunado a que no tomó en cuenta la existencia de un «mutuo disenso», porque él promovió el presente litigio, «porque ya no ve viable continuar con el negocio ante los incumplimientos de JESUS ARTURO PATIÑO PATIÑO, y a su vez [éste] inició una serie de procesos, al ya no ver viable de igual forma el proseguir el citado negocio, ante lo cual inicia un proceso reivindicatorio en [su] contra»; razonamientos que, en su opinión, vulneran los artículos 29 y 229 de la Carta Política.
De lo antelado, se extrae el entremezclamiento de las causales para acudir al recurso extraordinario de casación, sumado al desenfoque en que incide el embate, en tanto, el Tribunal en momento alguno esbozó alguna reflexión sobre el «mutuo disenso». Además, de lo expuesto, se observa que el recurrente, también, censura la sentencia de primer grado expedida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el 1° de diciembre de 2023, lo cual va en contravía del artículo 334 del Código General del Proceso, pues «[e]l recurso extraordinario de casación procede contra (…) sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia (…)».
De ahí que la manifestación del opugnante no pasó de una simple confrontación de pareceres, sin que en modo alguno se hubiera cumplido la carga demostrativa de relievar el error iuris del Tribunal al no aplicar la norma denunciada, Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 31 comoquiera que se quedó en la mera enunciación de su descontento, en tanto, no cumplió la carga de confirmar el carácter sustancial de tal postulación, como lo exige la senda casacional escogida, y patentizar la equivocación del sentenciador de segundo grado y su trascendencia, pues, aunque refirió que el aparte normativo aludido no se empleó en la causa, omitió justificar por qué las premisas que sirvieron de fundamento al fallo no debían serlo y la contribución de tal circunstancia en el desconocimiento del derecho reclamado, relacionando o haciendo un parangón con los razonamientos del Tribunal contrarios a la ley que pudiera contener la providencia criticada. 5.3.- El cargo segundo, tampoco corre mejor suerte, debido a que, desatendiendo el carácter autónomo de los cargos que soportan la censura, el recurrente no enunció las normas de carácter sustancial que, a consecuencia de los yerros de apreciación probatoria, resultaron transgredidas, ni el tipo de error que le endilga al ad quem y nuevamente controvierte la determinación del estrado de primer nivel, cuando como se dijo atrás, la alzada excepcional está reservada exclusivamente para las sentencias proferidas por tribunales superiores.
Además, el suplicante adujo la existencia de una infracción indirecta, en razón a que el a quo y el Tribunal no examinaron «ampliamente el material probatorio», del cual se oteaba que Germán Gustavo «no era un mero tenedor», pues de la Escritura Pública n° 3041 de 23 de agosto de 2011 -en la que éste vendió las heredades a Juan Carlos Carrascal Buenaver-, el Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 32 recibo de 5 de noviembre de 2011 -previo a la celebración del contrato de arrendamiento que data del 16 de noviembre de esa anualidad-, los testimonios de los ingenieros constructores de las bodegas de almacenamiento, demostraban que para ese momento «no se había hablado de un contrato de arrendamiento» y peritajes que acreditan la duración del proyecto constructivo.
Si se entendiera que lo anhelado es argüir la existencia de un error de hecho se vislumbra la falta de claridad en la acusación, pues, de un lado, se tiene que lo pretendido en el juicio, es la resolución de contrato opción de compra, para lo cual se parte del hecho que el convocante es un tenedor de los predios en cuestión; por tanto, la aseveración concerniente con que el acervo probatorio adosado al plenario, desvirtúa esa calidad y ratifica su condición de «poseedor», deja ver la confusión de la súplica extraordinaria sobre los fundamentos de la decisión del Tribunal.
Asimismo, se observa que el censor cita las declaraciones de los testigos, esto es, los ingenieros constructores, para acreditar que él siguió en los predios, pese a la terminación del convenio de arrendamiento por vía judicial; de manera que, no podía la Corporación fustigada concluir que él no satisfizo su obligación de pagar el precio del «contrato de opción» dentro del plazo establecido, apoyado en la afirmación contenida en la demanda en la que «él confesó que para el año 2016 comentó al codemandado Jesús Arturo Patiño Patiño sobre su situación con Carrascal Buenaver en atención a las relaciones comerciales que con él sostenía y a la gran confianza que le tenía, indicándole que estaba dispuesto a vender las bodegas en la suma Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 33 de DOS MIL MILLONES DE PESOS, “con la finalidad de salir de la deuda con JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER”».
Frente a ello, el promotor no hizo una labor de contraste en la que desarrollara que es lo que se extrae de esas probanzas y cuál fue la interpretación errónea que hizo el Tribunal de las mismas, pues, se relieva que cuando se habla de indebida valoración de las pruebas, debe «cumplirse una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada».
Ejercicio que en este caso no se acometió. Tampoco podría considerarse que corresponde a un error de derecho pues se encontraría un escollo adicional, cual es haber omitido señalar la norma probatoria vulnerada por el colegiado y explicar cómo se dio tal transgresión. 5.4.- Finalmente, el tercer embate tampoco se abre paso, como pasa a verse: En el sub judice, el memorialista centró su ataque en el numeral tercero del artículo 336 del Código General del Proceso, aduciendo que la sentencia era incongruente, porque «existe un desbalance entre los hechos y pretensiones», puesto que la Magistratura convocada sostuvo que «nunca se adujo ni nada se habló de la continuación del contrato de arriendo, cuando en gran parte de todo el trámite procesal se habló del citado tema, Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 34 demostrándose la continuidad del precitado contrato a través de pruebas documentales, testimoniales y peritazgos».
Además, que ignoró que él fue quien construyó las mejoras de los inmuebles, pues así quedó acreditado, por ende, no es posible que predicara que ello es competencia de otro tipo de juicio, con lo cual, obvió la pretensión tercera plasmada en el escrito liminar. No obstante, la denuncia no supera el examen formal para ser admitido en esta vía, porque cuando se invoca inconsonancia de la sentencia, el opugnante tiene la obligación de identificar dónde está la desarmonía entre lo resuelto en el fallo impugnado, con la demanda que involucra los hechos y pretensiones del litigio, con los medios exceptivos propuestos por el demandado o las que el juzgador ha debido reconocer de oficio.
De modo que no basta para sustentar el reproche de este linaje, el planteamiento de una supuesta desconexión, pues como lo ha precisado la Sala, «no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas (…), de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto» (AC 10 sep. 2012, exp. 2009-00140- 01, citado en el AC7251-2024); laborío que igualmente se exige cuando se confuta lo definido por el juez de apelación, evento en que también se debe demostrar la disonancia por el desbordamiento de los límites fijados en la sustentación. Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 35 Como puede advertirse, el desacuerdo planteado no consulta la carga mínima de argumentación de la causal exigida, esto es, la manifestación explícita de la forma en que se presentó la inconsonancia del proveído del iudex plural, en tanto, nada dijo de lo argumentado por el fallador con miras a probar que lo solventado no es consecuente, sino que, contrario a ello, transita en el terreno de las alegaciones de instancia. 6.- Deviene de lo dicho, que el inconforme no satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar las equivocaciones atribuidas al juzgador, por ende, es claro que la argumentación no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las causales de casación acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso. 7.- Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en casación. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 36 RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA EN COMISIÓN DE SERVICIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 254A78AFB85573AEFC312AEDBFD1B5CA2301F6C51B6874397F2044A27D59AF19 Documento generado en 2025-05-06