HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC1858-2025 Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Elsa Magdalena Ballesteros Peña, Felipe Andrés y Mauricio Alberto Moreno Ballesteros para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de rendición provocada de cuentas que promovieron contra Juan Eduardo1 y Pedro Elías Ballesteros Peña. I. EL LITIGIO 1 Quien falleció el 28 de abril de 2022, esto es, en el curso de este proceso, y respecto de quien compareció al mismo, como sucesor procesal, su hijo Juan Manuel Ballesteros Jaimes (archivos digitales 217 Solicitud Reconocimiento sucesor procesal y aplazamiento audiencia fl. 2060-2067 y 225 Auto 04-08-2023 reconoce sucesor aplaza audiencia fl. 2086-2088, ambos en la subcarpeta: 003CPrincipalParteTres).
Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 2 A. La pretensión Los actores, «en su calidad de socios capitalistas de la Sociedad Comercial, “Inversiones Xugamuxi Limitada”», pidieron ordenar a Juan Eduardo Ballesteros Peña, «en su condición de gerente y representante legal de [esa] sociedad», y a Pedro Elías Ballesteros Peña, «en su condición de subgerente y representante legal de [esa] sociedad», rendir cuentas «del desarrollo y ejecución del objeto social» de dicha persona jurídica, «las cuales están obligados a rendir, con los soportes legales, y correspondientes a todo el tiempo de su gestión».
Tasaron como suma adeudada la de $9.000’000.000 [folios 1 de los archivos digitales: 002. ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS -Flio 1-145 y 004. SUBSANACION DEMANDA-Flio 147-148, ambos en subcarpeta: 001CPrincipalFolios1-300]. B. Los hechos Como soporte de tal súplica exteriorizaron, en síntesis: 1.- Con escritura pública n.° 1104, otorgada el 3 de julio de 1975 ante la Notaría Once del Círculo de Bogotá, se constituyó la compañía Inversiones Xugamuxi Limitada, de la que son socios capitalistas los demandantes y respecto de la cual, «desde el 23 de diciembre de 1993», se nombró como gerente y representante legal al convocado Juan Eduardo Ballesteros Peña, y como su suplente, al demandado Pedro Elías Ballesteros Peña. 2.- En el desarrollo de su objeto social, se creó (escritura pública n.° 2106 de 4 de diciembre de 1993 de la Notaría Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 3 Primera de Sogamoso), disolvió (escritura pública n.° 522 de 15 de marzo de 2002 de la Notaría Cuarenta de Bogotá) y liquidó la persona jurídica Sucesores de Pedro Ballesteros Pérez2 Almacén Diamante y Cía. Limitada, en la que también se designó como gerente y representante legal a Juan Eduardo Ballesteros Peña, y como subgerente, a Pedro Elías Ballesteros Peña, además, al primero de ellos, luego, se le nominó como su liquidador. 3.- Inversiones Xugamuxi Limitada tiene un «patrimonio compuesto por bienes inmuebles, edificios, construcciones y mejoras sobre ellos construidas, establecimientos de comercio», entre estos, los denominados Hotel Litavira (hoy Nuevo Hotel Litavira), Hotel Teusaquillo y Hotel Suamox, el primero ubicado en el municipio de Sogamoso y los otros en la ciudad de Bogotá, los cuales «operan en edificios levantados en los inmuebles y adhieren a estos que conforman el patrimonio de la sociedad». 4.- Tales propiedades «vienen siendo explotad[a]s económicamente por el Gerente y Representante legal de la Sociedad, bien a título de arrendamiento algunos, explotación de servicios hoteleros, otros[,] y directamente los demás, por lo tanto este patrimonio [ha] producido unos frutos civiles desde cuando se conformó la sociedad y hasta la presentación de esta demanda», los que estimaron en $33.235’000.000 por arrendamientos, $68.255’000.000 por servicios hoteleros y $5.000’000.000 por venta de activos (Almacén Diamante). 5.- Por lo tanto, acorde con lo reglado en los preceptos 2 Pedro Ballesteros Pérez era socio de Inversiones Xugamuxi Limitada y padre de los otros socios.
Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 4 26 a 29 de los estatutos sociales y el artículo 2181 del Código Civil, los mentados gerente y subgerente tienen la obligación de rendirles las «cuentas correspondientes a su gestión durante el tiempo que han permanecido en dichos cargos» -en tanto «[h]an transcurrido los últimos diez (10) períodos enteros de actividad social», 10 años, de 2004 a 2014-, para lo cual los requirieron insistente, pero infructuosamente, y aunque «han presentado informes de gestión y balances anuales (…) a los socios, estos no reflejan el estado real y verdadero de las cuentas a que están obligados rendir (sic)» [folios 1 a 6 - archivo digital 002.
ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS -Flio 1-145, subcarpeta: 001CPrincipalFolios1-300]. C. El trámite de la primera instancia 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, tras su subsanación, admitió la demanda (6 ag. 2015) [archivos digitales 003. AUTO INADMITE DEMANDA-Flio 146, 004. SUBSANACION DEMANDA-Flio 147-148 y 005. AUTO ADMITE DEMANDA-Flio 149, subcarpeta: 001CPrincipalFolios1-300] y, notificada la pasiva, la replicó, aceptando algunos hechos, negando otros y estarse a lo probado en los demás, igualmente, se opuso a las pretensiones, enfatizando que no había lugar a rendir las cuentas exigidas, porque se presentaron oportunamente a los socios, «sin que se discutiera su exactitud en el término que da la ley de comercio», y formuló las excepciones de mérito que denominó: «objeción a la estimación bajo juramento de las cuentas que hacen los demandantes», «cumplimiento de la obligación de rendir cuentas» y «prescripción» [folios 5 a 11 - archivo digital 007.
CONTESTACION DEMANDA JUAN EDUARDO Y PEDRO ELIAS BALLESTEROS-Flio 163-412, subcarpeta: 001CPrincipalFolios1-300]. Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 5 Así mismo, planteó las defensas previas de «falta de competencia» [archivo digital 002. ESCRITO EXCEPCIONES PREVIAS-Flio 1-4, subcarpeta: 004CExcepcionesPrevias] e «ineptitud de la demanda» [archivo digital 003.
EXCEPCIONES PREVIA INEPTITUD DEMANDA-Flio 5-6, subcarpeta: 004CExcepcionesPrevias]. 2.- El juzgador de primer grado, al observar objetada la estimación de cuentas, ordenó a los demandados rendirlas (21 oct. 2015) [archivo digital 009. AUTO ORDENA DEMANDADOS RENDIR CUENTAS Y OTRO, subcarpeta: 002CPrincipalParteDosFolios301ss], como no lo hicieron en el término concedido, les mandó pagar a sus antagonistas la suma de $9.000’000.000 (26 feb. 2016) [archivo digital 014.
AUTO ORDENA APLICACION ART. 418 CPC-Flio 421, 002CPrincipalParteDosFolios301ss], continuó con la fase ejecutiva, libró mandamiento de pago (5 may. 2016), dispuso seguir adelante el cobro (16 dic. 2016), aprobó las liquidaciones de costas (17 feb. 2017) y del crédito (25 abr. 2017) [archivos digitales en subcarpeta 005CEjecutivoAContinuación].
Sin embargo, previa solicitud de nulidad, que rechazó de plano el Juzgado (25 abr. 2017) [archivo digital 003. AUTO RECHAZA DE PLANO SOLICITUD DE NULIDAD-Flio 15, subcarpeta: 007CIncidenteNulidad], el ad quem revocó esa determinación y anuló «todo lo actuado (…) a partir del auto de (…) 21 de octubre de 2015, inclusive», en lo medular, por darse un trámite inadecuado al asunto, al desconocer la postura de la pasiva en torno a la inexistencia de la obligación de rendir las cuentas, lo que imponía previa definición al respecto (7 jun. 2018) [archivo digital 010.
AUTO REVOCA PROVIDENCIA DEL 25-04-2017-Flio 19-31, subcarpeta: 008ApelaciónAuto20170425]. 3.- Renovado el trámite, fueron declaradas Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 6 infundadas las excepciones dilatorias (6 may. 2019) [archivo digital 013. AUTO DECLARA NO PROBADA EXCEPCIONES- Flio 26-28, subcarpeta: 004CExcepcionesPrevias] y, agotadas las etapas correspondientes, en audiencia de 12 de septiembre de 2023 el iudex de primer grado dirimió la instancia, declaró fundada la defensa de fondo que denominó «“inexistencia del deber actual de rendir cuentas”[,] correspondiente a los argumentos fundantes de la objeción presentada por el extremo pasivo», a la vez que negó los ruegos de los reclamantes.
Adicionalmente, con apoyo en los hallazgos relacionados en el dictamen pericial recaudado, ordenó «COMPULSAR copias del presente proceso, ante la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias, efectúe las investigaciones a que haya lugar frente a las eventuales conductas punibles relativas a los deberes tributarios que competen al giro de la empresa INVERSIONES XUGAMUXI LTDA.» [archivo digital 233 ACTA AUD.
INSTRUC Y FALLO 12-09-2023 FL. 2099-2104, subcarpeta: 003CPrincipalParteTres]. 4.- Inconformes, los actores formularon recurso de apelación en esa vista pública, el que oportunamente sustentaron ante el cuerpo colegiado [archivos digitales en subcarpeta 010ApelaciónSentencia]. D. La sentencia impugnada El 10 de mayo de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmó el fallo de primer nivel y condenó en costas de la segunda instancia a los gestores.
Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 7 De entrada, anotó que, en principio, su competencia se restringía a auscultar las discrepancias exteriorizadas por los apelantes, en atención a lo establecido en el canon 328 de la norma adjetiva; y que el «objeto de este proceso, es que todo aquel que, conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a ello», como ocurre respecto del «administrador de las personas jurídicas comerciales[,] como lo disponen los arts. 153, 230, 238 y 318 del C. de Co. y 45 de la Ley 222 de 1995», en armonía con los preceptos 46 y 47 ibídem, por lo que, inicialmente, «existe la obligación legal para los demandados, de rendir cuentas de su gestión durante el periodo pedido en la demanda», pero como éstos, al responder el libelo genitor, adujeron «no estar obligados» a ello, «por haber cumplido ese deber legal», se imponía verificar tal situación. Con ese propósito, consignó que, con miramiento en el precepto 189 del Código de Comercio, como una formalidad ad probationem, «la única prueba viable para acreditar tal deber corresponde al acta de asamblea o junta de socios contentiva de ese proceder»; y «de las pruebas documentales allegadas por el extremo pasivo», relacionó las siguientes: - Acta No. 39 del 31 de marzo de 2004, donde se presentó informe de gestión de 2003, balance general y de resultado del periodo 2004, Acta No. 40 del 30 de marzo de 2005 en la que se presentó el informe de gestión y los balances de 2004, balance general de 2005, estado de resultados de 2005. - Acta 45 del 30 de marzo de 2006 presentando informe gestión y estados financieros de 2005, el balance general del año 2006, estado de resultados de 2006, notas a los estados financieros del Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 8 año 2007, balance general del año 2007, estado de resultados de 2007. - Acta 43 del 31 de marzo de 2008 que contiene el informe de gestión y estados financieros de 2007.
Acta 44 del 30 de noviembre de 2008 que contiene informe de gestión y estados financieros. - Acta 45 del 31 de marzo de 2009 que contiene el informe de gestión y estados financieros, notas a los estados financieros de 2008 por el año terminado a 31 de diciembre de esa vigencia 2008, balance general 2008, estado de resultados 2008. - Acta 46 del 27 de marzo de 2010 donde está el informe de gestión y estados financieros, las notas a los estados financieros 2009, por el año terminado a 31 de diciembre de esa vigencia 2009, el balance general de 2009, el estado de resultados de 2009. - Acta 46 A del 16 de abril de 2011 que contiene el informe de gestión y estados financieros del 2010, notas a los estados financieros del año 2010, el balance general de 2010, estados de resultados de 2010. - Acta 47 del 26 de mayo de 2012 que contiene el informe de gestión y estados financieros del 2011. - Acta 47 A del 16 de junio de 2012 que contiene el informe de gestión y estados financieros, las notas a los estados financieros del año 2011, balance general y estado de resultados de 2011. - Acta 47 B del 27 de julio de 2012, Acta 48 del 29 de septiembre de 2012 que contiene los informes de gestión y estados financieros. - Acta 49 del 6 de diciembre de 2012.
Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 9 - Acta 50 del 29 de abril de 2013 en la que se presentó informe de gestión, balance de pérdidas y ganancias de 2012, estado de resultado de 2012, balance general de 2012, notas de los estados financieros de ese año 2012, estado de resultados de 2012. - Acta 52 del 12 de abril de 2014 con informe de gestión de 2013 y presentación de balance y estado de pérdidas y ganancias de esa misma vigencia, concepto de revisoría fiscal frente a los estados de 2013, balance general y resultados de 2013. - Acta 51 del 4 de abril de 2014. - Acta 56 del 14 de abril de 2015 en el que se presentó balance general de 2014, estado de resultados de esa vigencia, notas de los estados financieros, concepto de revisoría fiscal e informe de gestión de 2014.
Seguidamente, constató que tales actas daban cuenta de su número, lugar y fecha de la junta de socios, el medio a través del cual se publicitó su realización, los asistentes (socios), el orden del día, la designación de «presidente y secretario de la junta de socios», el informe del año anterior, los aspectos económicos de la sociedad, el comparativo de su situación financiera, la propuesta de reparto de utilidades, notas adicionales, firmas de los respectivos «presidente y secretaría».
Con fundamento en ello, halló que a los convocados no les asistía «el deber de rendir cuentas provocadas de su gestión», comoquiera que las habían presentado con anterioridad, «en la debida oportunidad conferida por el Código de Comercio», respecto Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 10 de «la gestión de cada período contable y fiscal», con los soportes requeridos de acuerdo con la normatividad mencionada, sin que ahora los socios, que según esos documentos asistieron a dichas reuniones, pudieran pretender desconocerlas, disentir de ellas o aducir que insatisfacían tales presupuestos, comoquiera que «en el instante de la celebración de la junta de socios o dentro del término contemplado por la Ley Mercantil, podían atacar[las] (…) y no lo hicieron», aunado a que las documentales comentadas «no fueron tachadas de falsas, por lo que [su] contenido se presume legal y es la prueba suficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación», evidenciándose que «los presuntos actos de negligencia, desidia, renuencia del cumplimiento de las obligaciones del representante legal o monopolización de las utilidades de la sociedad (…), son cuestiones ajenas al presente asunto y que deben ser discutidas dentro del ámbito de responsabilidad societaria reglamentada en el art. 200 del Estatuto Mercantil».
Por último, de cara al cuestionamiento en punto «a la omisión de la operadora jurídica de calificar la confesión ficta del demandado JUAN BALLESTEROS, como sanción de su no asistencia a la primera audiencia del art. 372 del C.G. de P.», añadió que ello sólo era dable «siempre y cuando (…) no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso»; supuestos ausentes en el diligenciamiento, en tanto que aquélla era una presunción de orden legal, por lo que admitía «prueba en contrario», y era indiscutible que la pasiva, «para resquebrajar su obligación de rendir las cuentas provocadas, allegó al paginario copia de las Actas de Junta de Socios, con las que se pudo determinar que dentro de los periodos invocados por el extremo activo (…), si se rindieron cuentas comprobadas de la administración bajo los preceptos de la Ley Mercantil», desdibujándose esa «presunción ficta por Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 11 la no comparecencia del aludido demandado a la audiencia inicial, incluso, sobre aspectos extrañamente controvertidos en el recurso, como el proyecto de distribución de utilidades» [archivo digital 23SentenciaSegundaInstanciaConfirma].
II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Fueron planteadas de manera individual por cada uno de los demandantes, todas bajo la egida de la casual segunda del canon 336 del Código General del Proceso, así: 1.- DEMANDA DE FELIPE ANDRÉS MORENO BALLESTEROS. Esgrime un CARGO ÚNICO, en el cual endilgó, al veredicto del Tribunal, afectación «indirecta» de los «artículos 36, 39, 45 a 47 de la ley 222 de 1995, artículo 1 y 2 del Decreto 2649 de 1993, artículo 318 del Código de Comercio y 379 del Código General del Proceso», con ocasión «de error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de la prueba pericial»; por lo que pidió casar y «revocar la sentencia de segunda instancia (sic)».
En sustento, transcribió apartes de los cánones 36, 39 y 45 de la Ley 222 de 1995, 1º y 2º del Decreto 2649 de 1993, y aseveró que, contrario a lo concluido por el ad quem y la documentación arrimada ante la DIAN, el perito que intervino en el proceso atestó que «la contabilidad llevada por los demandados, no cumplía con las normas técnicas que regulan la materia», de donde a pesar de que la administración de la sociedad presentó unas cuentas por los períodos del año Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 12 2004 al 2014, éstas no satisfacían las exigencias de las normas citadas, a tal punto que ello implicó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación; por ende, aquéllas no podían tenerse por rendidas, porque «existe prueba en contrario» y, aunque «los estados financieros están firmados, estos no corresponden a la realidad económica del ente societario», por lo que «no se presumen auténticos» [archivo digital 0030Demanda]. 2.- DEMANDA DE ELSA BALLESTEROS PEÑA Planteó dos (2) reproches con fundamento en la causal segunda de casación, por «errores de hecho». 2.1.- CARGO PRIMERO Recriminó la violación «indirecta [de] la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 222 de 1995, y del artículo 358 del C. de comercio, derivada del desconocimiento de los artículos 164, 213, y 232 del código general del proceso, en grave quebranto de los artículos 29 de la constitución nacional en cuanto viola el debido proceso, en concordancia con el artículo 418 del código procesal civil»; como consecuencia de «errores manifiestos de hecho».
Aseveró que ello se produjo al i) dar por probado, sin estarlo, que los demandados «no estaban obligados a rendir cuentas provocadas de su gestión»; y que «la única prueba dentro del expediente idónea para la determinación de la obligación a rendir cuentas provocadas son las actas de socios presentadas (…) en la contestación de demanda»; y ii) «al no valorar las pruebas, frente al informe pericial que se encuentra en el expediente», apreciar, «inadecuadamente, en forma errónea[,] el n[ú]mero cuarto del art[í]culo Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 13 358 del C[ó]digo del Comercio», pasando por alto «las atribuciones legales que tienen los socios dentro de la sociedad de responsabilidad limitada».
Todo ello, al omitir sopesar la prueba pericial y las declaraciones de renta de los períodos del 2005 al 2020; y valorar deficientemente las «[a]ctas de socios presentadas para los periodos contables del año 2003 al año 2020, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 45 de la ley 222 de 1995, y el artículo 358 del C. del Co». Atestó que el sentenciador dio por cierto, sin serlo, que las probanzas «fueron analizadas bajo lo ordenado en el art[í]culo 232 del C.G.P.», puesto que, en su sentir, de ellas dimanaba la obligatoriedad de sus antagonistas de ofrecer las cuentas.
Seguidamente, anotó que, en el decurso, i) de acuerdo al precepto 238 del Código General del Proceso, se ordenó una inspección judicial sobre «los libros, papeles contables[,] que reposan en el domicilio principal de la sociedad», con «exhibición de documentos, con la finalidad de verificar si en efecto se han realizado las rendiciones de cuentas en cada ejercicio o periodo en que deben rendirse para efecto de lo que interesa de la fijación del litigio» (7 feb. 2020); a lo que después se adicionó «también la exhibición de documentos frente a los soportes que hiciera parte del informe, y la solicitud de información a los entes de control estatal como lo es la DIAN» (30 jul. 2021); ii) así mismo, se requirió a los convocados «para la entrega de la información requerida» (29 en. 2021), lo que después se reiteró (23 abr. 2021 y 30 jul 2021), sin que se aportaran, a tal punto que, «[a] la fecha, aún no se conocen dichos soportes».
Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 14 Afirmó que, a pesar de ello, la pericia sólo «recaud[ó] parcialmente esta información, y en el momento de valorar las imprecisiones que presentan los estados financieros que fueron permitidos peritar (…), se presentaron hallazgos de valor procesal para que los socios puedan adelantar las acciones que le son atribuibles»; y el Tribunal «determinó que la demanda (…) estaba orientada a la confrontación de las cuentas y no [a] la mera rendición de las mismas», dando aplicación rigurosa al canon 45 de la ley 222 de 1995, pasando por alto «el objeto del proceso, y la aplicación de lo atribuible a los socios en el artículo 358 del C del Co.», en una postura ajena a «los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de la prueba (declaraciones de renta, peritazgo, actas), como principios de la sana crítica como método de valoración probatoria, documentos auténticos, que muestran la realidad financiera rendida ante los entes estatales que difieren de lo entregado al ente de control societario» [folios 16 a 20 - archivo digital 0031Demanda]. 2.2.- CARGO SEGUNDO Postuló que el veredicto del ad-quem infringió «indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 222 de 1995, y de los artículos 358 y 369 del C. de Co., derivada del desconocimiento de los artículos 100, 110, 122, 149 a 155, 181, 189, 196, 208, 209, 353 al 359 y 372 del C. de Co, en grave quebranto de los artículos 29 de la constitución nacional en cuanto viola el debido proceso, en concordancia con el artículo 379 del C.G. del P.»; en razón a «errores manifiestos de derecho», «al no aplicar la norma que en derecho le corresponde al caso».
Apuntó que esto ocurrió al i) dar por establecido, sin ser Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 15 cierto, que los demandados «no estaban obligados a rendir cuentas provocadas de su gestión en (…) aplicación de lo ordenado en el artículo 45 de la Ley 222 de 1996»; y que «la única prueba dentro del expediente idónea para la determinación de la obligación a rendir cuentas provocadas son las actas de socios en la aplicación de lo ordenado en el artículo 45 de la ley 222 de 1995»; y ii) apreciar, «inadecuadamente, las obligaciones y responsabilidades del representante legal, gerente y subgerente en las sociedades de responsabilidad limitada dentro de lo ordenado de la ley 222 de 1995 desconociendo las atribuciones que, además, tienen los socios en la sociedad de responsabilidad limitada».
Lo consignado, al dejar de valorar el dictamen y las declaraciones de renta de los períodos del año 2005 al 2020 bajo el tamiz de lo reglado en los artículos 358 -numeral 4º- y 369 del Código de Comercio; y apreciar erradamente las «[a]ctas de socios presentadas para los periodos contables del año 2003 al año 2020, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 45 de la ley 222 de 1995».
Justificó esa idea en que el sentenciador acudió a la normativa general de cara a las actuaciones de los administradores, soslayando que el caso concreto inmiscuía una sociedad de responsabilidad limitada, expresamente regulada en los preceptos 353 a 372 del Código de Comercio, con lo que modificó «la interpretación de las responsabilidades y la calidad de quienes solicitan sean rendidas las cuentas, atribuciones que solo pueden ser analizados (sic) a la luz del artículo 358 del código del Comercio y no de la forma como fue direccionado el proceso, a la luz de lo ordenado en el artículo 45 de la ley 222 de 1995».
Con lo anterior, a pesar de «tener los supuestos de hecho», Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 16 ignoró, de un lado, auscultar que con las pruebas recopiladas podía «señalar el incumplimiento de obligaciones y que éstas pudieron ocasionar daños y perjuicios en la sociedad»; y de otra parte, que los socios estaban facultados para «examinar “en cualquier tiempo” la contabilidad de la sociedad, los libros de registros de socios y actas y en general todos los documentos de la compañía», así como para «ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el representante legal entre otros, que hubieren incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad».
Por ese rumbo, debía observarse que: i) El «derecho de inspección ordenado en el código del comercio para los socios no establece tiempo ni modo para realizar la inspección que fuera ordenada»; ii) El iudex plural «se orientó a la integridad de lo consignado en las actas de socios estudiadas en el proceso, cuando en el proceso no se está buscando la falsedad en ellas consignadas sino la verificación y determinación de los valores ciertos que fueron dejados de consignar para ejercer la acción que corresponda»; iii) La pericia recoge «parcialmente la información que los demandantes pretenden recaudar a fin de determinar el incumplimiento de las funciones, la tasación de los daños o los perjuicios que se generan, toda vez que presenta hallazgos de valor procesal que debe ser analizada y llevada (sic) a instancias que le correspondan, tal como lo orienta el Juzgador»; y iv) Con «la decisión adoptada por los Juzgadores de primera y Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 17 de segunda instancia, al enviar el expediente (…) ante la Fiscalía (…), ya se determina, por el ad quem, que si existe un incumplimiento del deber social, y de lealtad que le correspondía al representante legal en su calidad de gerente en cabeza el señor Juan ballesteros (Q.E.P.D.) y del subgerente en cabeza del señor Pedro Ballesteros»; lo que, además, muestra que «la sociedad en pleno va a sufrir el choque del incumplimiento de las funciones del representante legal y del subgerente (…), pero dentro de la acción impetrada por los socios en este proceso, no van a tener la debida sanción en virtud de sus errores» [folios 20 a 25 - archivo digital 0031Demanda]. 3.- DEMANDA DE MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS. 3.1.- CARGO PRIMERO Acusó el fallo de segundo grado de agravio «indirect[o] [de] la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 222 de 1995, derivada del desconocimiento de los artículo[s] 358 y 369 del código del comercio y de los artículos 112, 164, 167, 169, 170, 171, 226, 230, y 232 del código general del proceso, en grave quebranto de los artículos 29 de la constitución nacional en cuanto viola el debido proceso, en concordancia con el artículo 379 del código general del proceso».
Adujo que ello acaeció por «errores manifiestos de hecho», al tener por acreditado, sin demostración, que los convocados «no estaban obligados a rendir cuentas provocadas de su gestión» y que «la única prueba dentro del expediente idónea para la determinación de la obligación a rendir cuentas provocadas son las actas arrimadas (…) en la contestación de demanda»; lo que tuvo génesis en la no valoración de la experticia recabada y la apreciación Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 18 deficiente «de las actas presentadas en la contestación de la demanda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 45 de la ley 222 de 1995, sin que sea admisible otro medio de prueba».
Expresó que ello se evidenció «desde los autos de decreto de pruebas y en la presentación de la misma por parte de las partes al proceso (sic)», comoquiera que aun cuando se decretó la inspección judicial con exhibición sobre los documentos societarios, para corroborar la presentación de las cuentas respecto de los periodos exigidos (7 feb. 2020), momento a partir del cual los demandados fueron requeridos en varias oportunidades para que entregaran la información correspondiente (29 en. 2021, 23 abr. 2021 y 30 jul. 2021); lo cierto es que ésta nunca se arrimó, a tal punto que a la fecha la desconoce, sin que de allí se derivara correctivo alguna para sus antagonistas, «tal y como lo determina la norma procesal», de lo que, además, se podía inferir que éstos «no ten[í]an la informaci[ó]n contable de acuerdo con lo establecido en la norma para [su] conservación», incumpliendo «sus responsabilidades», razón misma que hacía evidente que «los socios [la] desconoc[í]an (…) porque no les fuera arrimada en ninguna de las reuniones de gerencia a los que fueran convocados (sic)», en contravía de sus atribuciones adicionales especiales para solicitarlas en cualquier tiempo, como socios de una sociedad limitada.
Razonó que por ello el dictamen pericial no las pudo considerar y ese trabajo técnico «no cumplió con el objetivo que es el conocimiento de libros de comercio, actas, informes de gerencia, estados financieros, balances generales y soportes de la “Inversiones Sugamuxi Ltda” en el proceso de rendición de cuentas provocados» (sic); Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 19 a pesar de su trascendencia para definir el caso, el Tribunal no lo calificó respecto a los múltiples hallazgos que halló en torno a las deficiencias en los registros del ente social que, por demás, conocían y ocultaron los demandados, e impusieron la compulsa de copias; ni tampoco se pronunció de cara a su alcance respecto «a la obligación que se estaba solicitando a través del proceso», restándole «importancia dentro del fin perseguido, y es la exhibición de los documentos de carácter contable que no le fueran dados a conocer a los socios dentro del ejercicio de entrega de estados financieros», cuya consecución también se truncó ante las circunstancias denotadas a espacio.
Adveró que «en las actas verificadas por el juzgador» no se vislumbra que «cumplan con la solemnidad del acta registrada en escritura pública No 032 de fecha 07 de enero de 1994, correspondiente a la reforma de estatutos de la Sociedad Xugamuxi Ltda que obra en folio 68 (sic)». Agregó, que «Los administradores, Juan y Pedro Ballesteros, en su calidad de gerente y subgerente de la sociedad respectivamente, conocían de las imprecisiones que tenían los estados financieros presentados en su oportunidad y que fueran descubiertas en el ejercicio de comparación con los estados financieros, declaraciones de renta ante la DIAN realizados en el peritazgo y de los cuales se sustrajeron».
Y en idénticos términos a los esbozados en el cargo primero de la segunda demanda, consignó que con todo ello el Tribunal se negó «al desarrollo de una verdadera valoración de sana crítica de la prueba, finalizando en un falso raciocinio[,] apartándose de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de la prueba (declaraciones de renta, peritazgo, actas), como principios de la sana crítica como método de valoración probatoria».
Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 20 Finalmente, exteriorizó que «[l]o que realmente se indica al analizar la prueba» era que «[d]el año 2004 al año 2014, los socios no han tenido acceso a los soportes contables[,] aun (sic) los cuales son objeto de reproche dentro del proceso de referencia»; y del «informe presencial» que ofreció el perito respecto de su trabajo, extractó: 1.
En reunión de (…) 17 de septiembre del 2021, en la sede en Bogotá, (…) se hizo un acta que se encuentra en el expediente y se requirió una información. 2. Se solicitaron aleatoriamente los soportes, pero la parte no la (sic) presentó, por cuanto aducen son más de 8.000 folios solicitados, ellos no tenían el tiempo suficiente para aportarlos, ellos tienen los documentos en una pieza.
Se aportó parte de las cartillas asamblea de socios del 2019, todos los documentos del reporte fiscal que ellos hacen[.] 3. [E]n el análisis de la información entregada en el año 2019 y la información que reposa en la DIAN no coinciden[.] 4. [L]a cuenta propiedad planta y equipos como un dato importantísimo, reportan en la cuenta avalúos de las propiedades son superiores a lo declarado ante la DIAN del 2015 que están por un valor menor[.] 5. [N]o aportaron los datos, el acta que se celebró en Bogotá, se requieren datos del ingreso, del egreso y adicionalmente algunas de nómina[.] 6. [L]os documentos aportados fueron los recibos de pago de impuestos de la ciudad de Sogamoso y adicional de Bogotá[.] Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 21 7. [S]e analizaron el libro de actas que se aportaron[.] 8. [L]a relación de contratos que hizo entrega el señor Pedro Ballesteros[.] 9. [L]as Declaraciones de renta aportadas por la DIAN[.] 10. [S]e procesó la información y se llegó a las conclusiones que están en el dictamen[.] [folios 14 a 20 - archivo digital 0032Demanda].
Destacó así que, «[c]omo bien lo reporta el perito contador FRANCISCO JOSÉ PINTO E, no tuvo en su manejo toda la información requerida y pactada en acta suscrita el 31 de marzo del 2021, aun cuando los socios por su calidad de hacer parte de una sociedad limitada tienen atribuciones adicionales para hacerse parte de proceso y solicitar la inspección en cualquier momento». 3.2.- CARGO SEGUNDO Recriminó al juez colegiado la infracción «indirecta [de] la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 222 de 1995 y del artículo 358 y 369 del c[ó]digo del comercio, derivada del desconocimiento de los artículo[s] 19, 26, 39, 44, 48, 49, 50, y subsiguientes al artículo 67 del código del comercio, en grave quebranto de los artículos 29, 58 y 333 de la constitución nacional en cuanto viola el debido proceso y genera daño económico a la masa societaria, en concordancia con el artículo 379 del código general del proceso»; por la incursión en «errores manifiestos de Derecho», derivados del uso restrictivo del contenido del primer precepto, el desconocimiento de las atribuciones conferidas por los 358 y 369 del estatuto mercantil y la omisión del deber de «valorar adecuadamente las pruebas».
Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 22 El recurrente circunscribió el embate a la orden de compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, la que, en su parecer, fue injustificada, en tanto se edificó en la hermenéutica desafortunada de un pronunciamiento de esta Corte (SC1644-2022), que no legitima ese proceder para cuando se detectan imprecisiones en los informes de gestión; y en la «aplicación incorrecta de las normas que regulan el deber de rendición de cuentas», generando «afectaciones graves e irreparables para los socios demandados, al exponerlos a investigaciones penales y fiscales sin fundamento suficiente», desnaturalizando el objeto del juicio de rendición de cuentas, al que acudieron ejerciendo su legítimo derecho a recibirlas y no puede restringirse «a un mero formalismo, sino que debe estar orientado a verificar la existencia de irregularidades o daños que afecten los intereses de la sociedad y de los socios».
Por ello, rogó declarar «la nulidad de la decisión impugnada» y ordenar «la práctica de las pruebas necesarias para verificar la existencia de daños o perjuicios ocasionados a la sociedad, en aras de garantizar la transparencia en la administración de los recursos y la protección de los derechos de los socios» [folios 20 a 23 - archivo digital 0032Demanda].
CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum), Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 23 pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión impugnada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de vicios in iudicando o in procedendo que conduzcan a su eventual quiebre.
Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas en la ley y atender los parámetros que para su admisibilidad se imponen, laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corporación al señalar que «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene, rad. 1995-00229-01; criterio reiterado en CSJ AC3323-2022, 31 mar., rad. 2018- 00320-01; y en CSJ AC799-2023, 19 abr., rad. 2015-00574- 01). 2.- Al confutarse la sentencia por errores in iudicando, se reprocha la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (indirecta), y sea que el reproche descanse en una presunta infracción recta vía o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 24 haya sido infringido. 2.1.- Si de la infracción indirecta de mandatos materiales se trata, a más de la invocación de aquellos, se le impone al inconforme la carga de describir la manera como el enjuiciador los transgredió, efecto para el cual, deberá refutar los razonamientos basilares de la decisión, así como también, la valoración de los elementos de juicio, señalar la incidencia de los errores cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los preceptos invocados, poniendo en evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones de la providencia impugnada.
No basta con la enunciación de los yerros de valoración probatoria atribuidos al juzgador, sino que deviene imperativo para el recurrente que los demuestre, actividad que, cuando se trata de yerros fácticos «debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada» (CSJ AC469-2023, 27 mar., rad. 2013-000015-01;
CSJ AC1405-2023, 28 jun., rad. 2019-00007-01). A lo anotado se suma que, en atención a la discreta autonomía que la Carta Política y la ley reconocen a los juzgadores en el ejercicio de valoración de los medios de prueba para la definición de los juicios, es indispensable que Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 25 si se denuncia un desacierto de orden fáctico, este tenga la connotación de evidente y trascendente: lo primero radica en que brote a simple vista «de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles» (CSJ AC4144-2017, 27 jun., rad. 2014-00555- 01); lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la resolución de la litis, al punto que, de no haber ocurrido, la determinación sería contraria a la adoptada. 2.2.- En tanto que si los errores denunciados son de derecho, ello presupone que el sentenciador «no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ SC, 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02; reiterada en CSJ SC1929- 2021, 26 may., rad. 2007-00128-01;
CSJ AC3234-2023, 22 nov., rad. 2019-00102-01). 2.3.- Consecuente con lo anotado, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado del Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 26 ejercicio de valoración de los instrumentos de cognición, resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC, 15 abr. 2011, rad. 2006-0039-01; reiterada en CSJ AC1074-2022, 22 abr., rad. 2015-00958- 01). 3.- Confrontadas las aludidas exigencias formales con la sustentación de la impugnación extraordinaria que hicieran los recurrentes, se advierte que estos no satisficieron cabalmente las exigencias formales que legal y jurisprudencialmente se imponen para impulsar la casación, como pasa a explicarse: 3.1.- Respecto de las dos demandas iniciales (en su orden, las promovidas por Felipe Andrés Moreno Ballesteros y Elsa Magdalena Ballesteros Peña) y el cargo primero de la última (incoada por Mauricio Alberto Moreno Ballesteros): 3.1.1.- Los recurrentes omitieron cuestionar la totalidad de los pilares del fallo combatido.
En efecto, el ad quem descartó las pretensiones de la demanda de rendición provocada de cuentas, tras advertir que a esa senda solamente era dable acudir cuando el obligado a brindarlas no lo hace voluntariamente y, en el caso concreto, no había lugar a exigirlas porque, de acuerdo con Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 27 el contenido de las actas de juntas de socios de Inversiones Xugamuxi Ltda., quedó acreditado que aquellas fueron presentadas ante los socios, con antelación al proceso, para cada uno de los períodos contables reclamados, sin que se hubiera demostrado que el contenido de esos documentos fuera redargüido «en el instante de celebración de la junta (…) o dentro del término contemplado por la Ley Mercantil», por lo que su contenido se presume legal, al margen de las acciones de índole societario que asistiera a los interesados de cara a «los presuntos actos de negligencia, desidia, renuencia del cumplimiento de las obligaciones del representante legal o monopolización de las utilidades de la sociedad (…), son cuestiones ajenas al presente asunto y que deben ser discutidas dentro del ámbito de responsabilidad societaria reglamentada en el art. 200 del Estatuto Mercantil».
Empero, la repulsa de los casacionistas se centra en que, debido a las inconsistencias contables en los registros de la sociedad que develó el dictamen pericial que no sopesó el Tribunal, constatadas al contrastarlas con el contenido de las actas de socios, tales cuentas no podían tenerse por rendidas por no ajustarse, en un todo, a las exigencias que las regulan.
Siendo así, es manifiesto que los inconformes dejaron a salvo uno de los cimientos esenciales del pronunciamiento atacado, esto es, que el objeto del proceso de marras era procurar la rendición de cuentas de aquél que, obligado a presentarlas, omite hacerlo -supuesto que el sentenciador halló improbado-, que no controvertir el contenido material de las que aquel hubiere exhibido con anterioridad al juicio.
Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 28 Por ese rumbo, también obviaron desbancar la aserción concerniente a que, bajo ese criterio, ante la presunción de legalidad que ampara las actas en las cuales quedó registrado el informe de gestión y estados financieros, por los años que se reclaman en la demanda, rendidos por los enjuiciados, otra era la vía para que sometieran a discusión sus diferencias relacionadas con «responsabilidad societaria», a consecuencia de las inconsistencias que del manejo financiero pudieran derivarse y generar la responsabilidad individual del administrador.
Sobre la incompletitud de la crítica, esta Sala ha señalado que esta deficiencia impide su estudio, comoquiera que «una acusación incompleta, esto es, una imputación en casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí mismo preste base suficiente al fallo, es inane, porque la Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la omisión o falencia en que incurrió el censor.
En esa medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas - eficazmente- todas» (CSJ SC563-2021)» (CSJ, SC4124-2021, reiterada en CSJ, AC1957-2023). 3.1.2.- Es del caso resaltar que la diatriba de los inconformes frente a los cargos en comento, está construida desde su particular punto de vista respecto a que las actas de las juntas de socios, se itera, no impugnadas en la oportunidad dispuesta por la norma mercantil, no resultan vinculantes, porque difieren de la realidad «económica del ente societario», de acuerdo con los hallazgos del perito; empero, no Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 29 hicieron esfuerzo alguno para evidenciar por qué la hermenéutica del Tribunal no es plausible, ni se preocuparon por señalar, verbigracia, la visión doctrinal y jurisprudencial, si la había, de cara a esas atestaciones.
De tal manera, se descubre que los reclamantes procuran imponer su propio criterio, a modo de alegato de instancia, que no soportar, con la suficiencia debida, esta censura extraordinaria, desatendiendo que la misma, se insiste, no es una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde sea lícito a los extremos debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia discutida.
Así lo ha reiterado esta Corporación, al señalar: Como el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento (CSJ SC, 23 mar. 2004, rad. 7533; reiterada en CSJ SC3142-2021;
CSJ AC5521-2022, CSJ AC1699-2024 y CSJ AC6960-2024). 3.1.3.- En todo caso, la inadmisión de los embates en estudio aflora impostergable, porque aunque los censores relacionaron cuáles eran a su juicio los elementos de convicción preteridos por el Tribunal, especialmente el Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 30 dictamen pericial y las declaraciones de renta, omitieron revelar su contenido objetivo, en tanto que, en su mayoría, solamente las enunciaron, sin realizar el contraste de aquellos con lo que dedujo o debió deducir el sentenciador, para así evidenciar el yerro denunciado y su trascendencia. Resulta oportuno recordar que, con insistencia, esta Corporación ha señalado en cuanto a la demostración de los cargos cuando la acusación se apuntala en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso que, a riesgo de su inadmisión, la sustentación: (…) no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’» (CSJ, AC8426-2017).
También revela esa incompletitud el restringir los reproches a referir esas pruebas que, en sentir de los casacionistas, imponían una decisión diferente, sin descender a verificar los motivos por los cuáles las conclusiones probatorias que el sentenciador extrajo de las Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 31 restantes lucían desacertadas, máxime cuando el tribunal al examinar otro reparo de la alzada dio cuenta del ejercicio de valoración conjunta de las pruebas incorporadas en el legajo.
En ese sentido, cabe recordar que esta Sala ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador, deviene imperativo que «el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada» (CSJ, AC469-2023 y CSJ, AC1405-2023), lo que acá no se halla satisfecho.
Síguese, entonces, que la simple inconformidad exteriorizada en este asunto por los recurrentes, respecto del resultado de aquel ejercicio de valoración, resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC, 15 abr. 2011; reiterada en CSJ, AC1074- 2022). 3.1.4.- En suma, es claro que los reproches traídos en las dos demandas iniciales y en el primer embate de la tercera no superan la connotación de simples alegatos de Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 32 instancia, en tanto que se limitan a exponer propuestas variadas de valoración que, en sentir de los inconformes, conducían a hipótesis distintas para la definición del litigio, desoyéndose la estricta técnica extraordinaria que les imponía acreditar que la «estimación probatoria» ofrecida por ellos era la «única admisible», para lo cual, con suficiencia, debían desbancar las motivaciones exteriorizadas en el veredicto recriminado, lo cual no hicieron.
En lo tocante con ello, reiteradamente se ha dicho que: ( ) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01; reiterada, entre otras, en CSJ SC495-2023). 3.2.- La última amonestación incluida en el tercer libelo (cargo segundo), no corre mejor suerte que las anteriores, en tanto los reproches que la integran se alejan de las Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 33 motivaciones de la sentencia confutada, contrariando el rigor técnico de este remedio excepcional, que demanda del casacionista la formulación de: (…) una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001- 04548-01)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01; reiterada en CSJ AC5437-2022;
CSJ SC311-2023; y CSJ AC2122-2024). Nótese que en tal embate, planteado por vía «indirecta» por «errores manifiestos de derecho», el detractor le cuestionó al fallo de segundo grado la confirmación de la compulsa de copias ante la Fiscalía que dispuso el a-quo, porque, asentó, se soportó en una errada interpretación jurisprudencial y la aplicación incorrecta de las normas que gobernaban el asunto; empero, observándose el veredicto del ad quem, brilla por su ausencia tal proceder o razonamiento al respecto, poniendo al descubierto el desenfoque de la censura.
Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 34 En efecto, el colegiado nada dijo al respecto, de donde ni siquiera existe pronunciamiento expreso sobre el cual recaiga el cargo y pueda verificarse su suficiencia, sin que esta Corporación esté facultada para corregir la postulación y entender que con ella quiso plantearse tal defecto como una falencia de cara a la omisión en la atención de todos los reparos expuestos respecto del veredicto del a-quo. 4.- Las razones consignadas imponen la inadmisión de todas las súplicas planteadas por los contendientes en sede extraordinaria.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR todas las demandas presentadas para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, remítase el link del expediente debidamente integrado con la actuación de la Corte, a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 35 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA EN COMISIÓN DE SERVICIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7DB51CC838DE4F383226F0C4B0BE926D71B4FF8DB6F6F19A09B5BEBEF2FD1FD5 Documento generado en 2025-05-06