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AC1858-2023 [2023-02502-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1858-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02502-00 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Ignacio Gómez Alonso en contra de Erik y Oyden Culma Oviedo.

I.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad por «el domicilio del demandado» (sic). Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02502-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., quien mediante auto de 24 de octubre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que uno de los convocados tiene su domicilio en Soacha; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de los deudores. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, el cual, en providencia de 14 de junio de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.

Explicó que en eventos como este, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de los demandados (num. 1. Ib.) y, el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem; de esta manera, solo a la parte actora le es posible elegir el fuero que considera oportuno para la radicación de su demanda, que para el caso en concreto optó por el primero para el trámite de la ejecución a su favor. 4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes, Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02502-00 3 II.

CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).

Entonces, para fijar la competencia en demandas Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02502-00 4 originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en la parte actora y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858- 00, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser allí el «domicilio del demandado», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Revisado el escrito inicial, de entrada se evidencia que uno de los demandados se encuentra domiciliado en esta ciudad, pues así se plasmó en dicho escrito al señalar: «(…) formulo DEMANDA EJECUTIVA en contra de los señores ERIK CULMA OVIEDO y OYDEN CULMA OVIEDO, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Bogotá y Soacha respectivamente» Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02502-00 5 (resaltado intencional).

De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante quien, en este caso particular, optó por el lugar de domicilio de uno de los convocados; es decir, del señor Erik Culma Oviedo en la ciudad de Bogotá. 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente. Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02502-00 6 TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), así como al demandante. Notifíquese y Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A3C0659A57C5626A168210C9B0392E77A117AC174BBB5A7F62795E606D8E5E7 Documento generado en 2023-07-06