AC1853-2025 Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Por la cual se emite un pronunciamiento sobre la recusación planteada por Rafael Lara Reyes el 13 de enero de 2025, en el trámite de revisión de la sentencia «de segunda instancia del 16 de marzo del 2022 y ejecutoriada el 15 de septiembre del 2022», proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovió Claudia Patricia Hernández Vélez.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda de revisión del trámite mencionado fue inadmitida por el magistrado sustanciador mediante el auto AC4423 del 8 de agosto de 2024, y luego rechazada por proveído AC6347 del 25 de octubre del mismo año. 1.2.- Contra esta última se promovió recurso de súplica, que fue resuelto negativamente por auto AC7282 del 18 de diciembre siguiente.
Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 2 1.3.- Posteriormente, el 13 de enero del año en curso, se formuló una recusación contra los magistrados de esta Corporación que intervinieron en las salas de decisión en que se aprobaron las sentencias STC5474-2021 y STC1464- 2022, con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, por su intervención y actuación con sus decisiones en el mencionado proceso.
II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Como manifestación de los principios de imparcialidad e independencia que caracterizan la labor judicial, el estatuto adjetivo permite que el funcionario encargado de resolver un pleito, ya sea un juez singular o plural, sea retirado de su conocimiento en caso de que existan circunstancias que lo afecten. La Corte Constitucional al abordar esta temática expuso: A la luz de esas normas constitucionales y de la jurisprudencia del sistema interamericano que reconoce en las disposiciones sobre independencia judicial un mandato imperativo orientado a la protección del debido proceso, la Corte ha destacado el papel que cumple el régimen de impedimentos y recusaciones como una de las herramientas jurídicas idóneas para asegurar que el juez, al dirigir y resolver el proceso sometido a su consideración, haga efectivo el principio de igualdad de trato jurídico que el artículo 13 consagra a favor de todos los ciudadanos. Todo esto, sobre el supuesto de que “la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos” (Sentencia C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo) Otro punto destacable de la jurisprudencia sobre la materia es el que vincula los impedimentos y las recusaciones con la efectividad Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 3 de la imparcialidad judicial en sus dimensiones objetiva y subjetiva, distinción que ha sido estructurada en la perspectiva planteada, de nuevo, por los precedentes del sistema interamericano. El aspecto objetivo de la imparcialidad judicial busca que los asuntos conocidos por el juez le sean ajenos, al punto de que no tenga interés alguno en el proceso, ni directo ni indirecto.
De lo que se trata es de evitar que el juez haya tenido un contacto anterior con el asunto para que, desde el punto de vista funcional y orgánico, se excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad. El aspecto subjetivo de la imparcialidad judicial es distinto, pues tiene que ver con la convicción personal que puede tener el juez frente a un caso concreto.
La Corte ha definido tal dimensión de la imparcialidad judicial haciendo referencia a “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto” (Sentencia C-600 de 2011.
M.P. María Victoria Calle)… Otro tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explicado que las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio1.
Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa (T319A-2012). 2.- Entre las causales de recusación el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso contempla «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero 1 Cfr. Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández y Auto 069 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 4 permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». Precepto sobre el que esta Sala doctrinó: En relación con la causal en cita, es claro que para su configuración el legislador establece la concurrencia de dos (2) supuestos: el primero, que se hubiera realizado cualquier actuación que lleva implícita la exclusión de cualquier valoración subjetiva de las actuaciones realizadas por el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que impera un criterio eminentemente objetivo; el segundo, que la actuación debe hacerse en instancia anterior es referido al grado jurisdiccional establecido por la ley para el conocimiento y decisión de los juicios.
Respecto de esto último es necesario tener presente, en relación con las instancias, que en nuestro país por imperativo constitucional por regla general «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley» (31 C.P.), lo que constituye el principio de la doble instancia, el cual es desarrollado en el Código General del Proceso en su artículo 9°, según el cual «los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola» (AC2028-2018; en el mismo sentido AC3885-2018, AC4488-2018).
En concreto, refiriéndose al proferimiento de una decisión de tutela antes de la iniciación del trámite de revisión, este órgano de cierre tiene decantado: [A]l ser diversos los asuntos a decidir en la acción de tutela y en el recurso de revisión, donde el juzgador cumple roles bien diferenciados, la circunstancia de haberse producido un pronunciamiento judicial en la comentada acción de tutela, ello no da pie para concluir la existencia de un prejuzgamiento que amerite la separación del conocimiento del recurso extraordinario de revisión, no solo al magistrado ponente sino a todos aquellos que participaron en la respectiva Sala, donde se adoptó el fallo de tutela de primera instancia; pues no se percibe una amenaza o vulneración del principio de imparcialidad, que es la razón suficiente del instituto de los impedimentos y de las recusaciones (AC2027-2018).
Reiterada insistentemente: Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 5 Sobre el referido motivo de alejamiento, la copiosa jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en señalar que, aunque en principio procede en relación con actuaciones de las instancias del proceso, ello no se extiende a la acción de tutela surgida con ocasión de este, pues se recuerda que la petición tuitiva es un proceso autónomo e independiente, de donde únicamente por excepción es dable la configuración de la causal de impedimento cuando las razones esgrimidas en la revisión tienen identidad con el pronunciamiento emitido con ocasión del trámite constitucional, en el que participara el funcionario que busca apartarse del asunto, lo que implica un compromiso intelectual y jurídico de su parte en el caso, circunstancia que procura resguardar las instituciones de los impedimentos y las recusaciones (AC5078-2018). 3.- El estado del arte previamente expuesto, aplicado al caso concreto, conduce al rechazo de la causal de recusación formulada, como se explica a continuación. 3.1.- Por un lado, debido a que el suscrito no participó en la Sala de Decisión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC1464-2022, por contar con «ausencia justificada», de allí que no puede predicarse motivo alguno para apartarme del conocimiento del asunto. 3.2.- En cuanto al veredicto STC5474-2021, ciertamente participé como magistrado ponente, resolviendo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Rafael Lara Reyes, en el desarrollo del juicio de cesación de los efectos civiles de su matrimonio.
Sin embargo, en este fallo se denegó el amparo sin adentrarse en el análisis de los aspectos procesales o sustanciales del litigio. Primero, por tratarse de una petición prematura, al encontrarse el proceso en curso, siendo Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 6 competencia del juez de instancia dirimir «las múltiples solicitudes formuladas por el quejoso».
Segundo, porque los argumentos planteados de forma novedosa al impugnar no podían ser dilucidados, en garantía del derecho de contradicción de los demás vinculados al proceso constitucional. De esta forma, se excluye que haya comprometido mi criterio o posición jurídica sobre materias que conciernen a la revisión del asunto. Por tanto, la recusación planteada carece de fundamentación, de allí que deba rehusar su prosperidad.
En otras palabras, como la determinación constitucional en que participé no compromete mi imparcialidad, ni permiten establecer una estrecha conexión entre la acción de amparo y el presente asunto, que disculpe el ejercicio de la función jurisdiccional asignada, no hay lugar a aceptar la recusación formulada por el recurrente en revisión, como se dispondrá. 4.- Se ordenará remitir el trámite al magistrado ponente que sigue en turno, conforme lo dispone el canon 143 del estatuto adjetivo en vigor.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 7 RESUELVE Primero: No aceptar la recusación formulada por la apoderada judicial de Rafael Lara Reyes. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, al tenor del artículo 144 del Código General del Proceso, pase el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo.
Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0792DFDC9C030341AE007E639D6B27218448B7FCF1F18EC531ACD93AC6C4B6B9 Documento generado en 2025-03-28