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AC184-2025 [2024-05097-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC184-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05097-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre) y Cuarto Civil Municipal de Cartagena de Indias (Bolívar).

ANTECEDENTES 1. Narciso Antonio Peñaloza González, en calidad de heredero, promovió demanda de sucesión intestada de Julio Aguedo, quien falleció en Maicao el 16 de julio de 1913. En punto de la competencia, la atribuyó a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sincelejo, «por la naturaleza del asunto teniendo en cuenta el último domicilio del causante». 2.

El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo rechazó de plano la demanda y dispuso su remisión a los Jueces Municipales de Cartagena de Indias, con fundamento en que «si bien es cierto que el apoderado de la parte actora, indica que el señor Aguedo Julio Julio (q.e.p.d.), tuvo como último domicilio la ciudad de Sincelejo – Sucre, no existe dentro el plenario, prueba alguna que demuestre el decir del apoderado, no obstante, se cuenta con el registro Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05097-00 2 civil del defunción del finado Julio Julio, que indica que el lugar donde tuvo su óbito el mentado fue la ciudad de Cartagena – Bolívar, situación que infiere que el último domicilio del de cujus fue la ciudad en la que apareció». 3.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, al que fue reasignado el expediente, promovió conflicto de competencia, porque el demandante señaló como último domicilio del causante el municipio de Sincelejo y, aunque el registro civil de defunción del causante da fe del fallecimiento en Cartagena, «no debe perderse de vista que el lugar del deceso del causante no hace presumir que el mismo corresponde al de su último domicilio».

CONSIDERACIONES 1. El forum hereditatem de que trata la regla del numeral 12 en el artículo 28 del Código General del Proceso establece que en los procesos de sucesión es competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional y, en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, lo es el funcionario que corresponda al asiento principal de sus negocios.

Punto en que es oportuno recordar que el concepto de domicilio está compuesto por un elemento objetivo «consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y un elemento subjetivo, que hace referencia al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05097-00 3 pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador». 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que el demandante pidió, de forma expresa, en su demanda que: «se declare abierto el proceso de sucesión intestada del señor Aguedo Julio Julio cuya herencia se defirió el día de su fallecimiento que ocurrió en la ciudad de Cartagena, siendo su último domicilio la ciudad de Sincelejo, Sucre», información que luce acorde con la elección del juez y el lugar donde fue radicada la acción. Por supuesto que quien promueve la sucesión no tiene cargas procesales diferentes a mencionar el domicilio del causante -siempre que la enunciación del lugar concuerde con el verdadero concepto del domicilio y este no sea confundido con otras nociones-, porque eso basta para determinar la competencia por el factor territorial, ciertamente, ninguna norma contiene alguna exigencia diferente. 3.

En consecuencia, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo deberá estudiar y resolver, como en derecho corresponda, el proceso de sucesión cuestionado en la actual colisión de competencias. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05097-00 4

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo es competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al demandante. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7E588AC8930ED0071F130C868A25D16E1D8A64DBFEDA94846E35F8DFE2C3CD5E Documento generado en 2025-01-24