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AC1831-2015 [2011-00081-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 73001-31-03-004-2011-00081-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacón Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC1831-2015 Radicación: 73001-31-03-004-2011-00081-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce) Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

Se provee sobre la admisión de la demanda presentada por la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 9 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por Velotrans Limitada frente a la recurrente.

1. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.1. En la demanda genitora se solicitó se declarara que entre las partes existió, desde el 15 de marzo de 2002, hasta el 15 de marzo de 2012, un contrato de agencia comercial dirigido a la promoción y venta del servicio de aforo y transporte terrestre de encomiendas, desde y hacia las ciudades de Tunja, Paipa, Duitama y Sogamoso, denominado Sector Boyacá, mediante el pago de una remuneración, y como consecuencia, previa su resolución, que se condenara a la demandada a cubrir el valor de la prima comercial y a indemnizar los perjuicios irrogados. 1.2.

Lo anterior, en síntesis, porque a partir de diciembre de 2007, la sociedad interpelada inició en forma sistemática e injustificada la parálisis del objeto en cuestión, mediante la no entrega de las mercancías y envíos en los sitios de carga y descarga, presentándose la suspensión definitiva de despachos el 29 de enero de 2008.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 2.1. Resuelve el recurso de apelación de la pretensora, respecto del fallo absolutorio del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, adiado el 14 de agosto de 2012. 2.2. Para el superior, los elementos esenciales de la agencia comercial se configuraban en el contrato celebrado entre la demandante y la convocada, cuyo contenido fue aceptado por ambas partes.

En efecto, fuera del término pactado sin intermitencias y la remuneración establecida, aparece que la sociedad actora se comprometió en forma autónoma e independiente a vender, explotar, como intermediario entre los usuarios de los servicios de aforo y transporte de mercancías, constitutivos del objeto social de la empresa demandada. Durante la época de normalidad, así se demostró con los “ (…) documentos y testimonios aportados al proceso (…) ”. 2.2.

Sin embargo, dijo, la pretensión indemnizatoria, no se abría paso, puesto que la actora había dado lugar a que se terminara con justa causa el contrato. Primero, al ofrecer los servicios de encomiendas en todo el país y no exclusivamente en el Sector Boyacá; y segundo, al dejar de enviar a su contraparte entre el 1 y 18 de enero de 2008, “ (…) al día siguiente (…) ”, los boletines contables. 2.3.

En cambio, señaló, el pago de la prima comercial sí era de recibo, pues la misma se devengaba con independencia del incumplimiento contractual, prestación que calculó a partir de los “ (…) asientos contables de operaciones económicas relacionadas (…) ”. 2.4. Así las cosas, el Tribunal revocó en lo pertinente la sentencia apelada y procedió de conformidad.

3. EL ATAQUE EN CASACIÓN 3.1. Contra lo decidido, tres cargos fueron formulados por la sociedad demandada. 3.1.1. En los dos primeros se denuncia la comisión de errores de hecho en la apreciación de los mismos medios de convicción, en concreto, el documento contentivo del contrato ajustado, unas facturas de venta expedidas por la pretensora, la autorización oficial otorgada a ésta para prestar el servicio público de transporte automotor terrestre y el interrogatorio absuelto por su representante.

La diferencia estriba, en el primero acusa la violación consecuente del artículo 1618 del Código Civil, y en el segundo, en adición, de los artículos 1262, 1263, 1264 y 1317 del Código de Comercio, entre otros. En lo esencial, al decir de la censura, si conforme a los elementos citados, la demandante en realidad vendía para sí el servicio de aforo y entregaba a la recurrente un porcentaje para continuar el transporte, y además, movilizaba las mercancías desde el Sector Boyacá hasta Bogotá y viceversa, significa que ambas partes concurrían e intermediaban, cada una asumiendo parte del trayecto.

Frente a ese panorama, en contra del Tribunal, la impugnante concluye que “ (…) no existió contrato de agencia mercantil, sino una alianza de negocios (…) ”, esto es, un acuerdo atípico de colaboración empresarial, “ (…) caracterizado por la asociación de dos o más personas naturales o jurídicas para adelantar un proyecto específico, asumir unos riesgos y obtener unos beneficios, para lo cual combinan sus respectivos recursos (…) ”. 3.1.2.

En el cargo tercero, se acusa la violación indirecta de los artículos 1234 del Código de Comercio, 187 y 197 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en sentir de la inconforme, al tergiversarse los asientos contables de operaciones económicas relacionados, mutilarse el contrato celebrado y omitirse el interrogatorio del representante de la demandante, pues si de acuerdo con estos dos últimos medios, la recurrente cubría parte del transporte, el pago de este servicio, en el trayecto a su cargo, contenido en algunos documentos de los primeros, se tomó como comisión, regalía o utilidad recibida en desarrollo del contrato de agencia comercial, todo lo cual no es cierto. 2.2.

Siendo ese, en lo fundamental, el contenido de los cargos, se procede a examinar su idoneidad formal. 3. CONSIDERACIONES 3.1. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de procedimiento, cuyo incumplimiento, al tenor del artículo 373 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, apareja la deserción del recurso. 3.2.

Entre otros, según el artículo 374, numeral 3 del mismo ordenamiento, los cargos se deben formular por separado “ (…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…) ”. Este requisito, como tiene explicado la Sala, se relaciona con la simetría y plenitud del ataque, porque si la protesta, en su conjunto, es desenfocada o incompleta, no se tendría que entrar a ningún análisis de mérito, pues en general, los argumentos basilares desviados u olvidados le seguirían prestando base firme a la decisión. Al fin de cuentas, al decir de la Corte, “ (…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite ”. 3.3.

Aplicadas las anteriores directrices al caso, el ataque contenido en el cargo primero y en el segundo, al margen de cualquier otro defecto formal, sea que se les considere en forma individual, ya en conjunto, es deficiente. En efecto, la conclusión sobre el contrato de agencia comercial, el Tribunal también la derivó de los “ (…) testimonios aportados al proceso (…) ”.

Sin embargo, como en ninguna parte se combate ese argumento probatorio, por sí, es suficiente para mantener en el punto la decisión, al seguir abrigado por la presunción de legalidad y acierto, inclusive en la hipótesis de haberse incurrido en los demás errores de hecho denunciados. Porque, cual lo tiene explicado esta Corporación, “ (…) pugna con la técnica que informa al recurso extraordinario de casación, como que se entiende que aun cuando ellos saliesen airosos, los que se dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos (…)”. 3.4.

En ese orden de ideas, se impone inadmitir los dos primeros ataques y recibir a trámite el tercero, por avenirse a los requisitos formales. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisibles los cargos primero y segundo formulados por la demandada Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, y recibe a trámite únicamente el tercero. En consecuencia, del cargo admitido se corre traslado a la pretensora Velotrans Limitada, por el término de quince días, para que lo conteste.

NOTIFÍQUESE JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ Presidente de la Sala MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Cfr. Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. � Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. � CSJ.

Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J. CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de 2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858, entre otros. 2 8