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AC1826-2022 [2022-00409-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC1826-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00409-00 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, se inadmite la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión formulado por Alba Luz Sánchez Torres, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo se subsane lo siguiente: 1.

Enlistar el nombre y domicilio de todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (núm. 2 art. 357 C. G. P.), a pesar de que el proceso en que se profirió la providencia objeto de censura es una pertenencia, no se denunciaron como parte a las personas indeterminadas.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00409-00 2 2. Precisar «la designación del proceso en que se dictó la sentencia» (núm. 2 art. 357 C. G. P.). No se enunció el radicado del proceso en el que se dictó la providencia objeto de revisión. 3. Indicar cuál o cuáles son las causales de revisión que se invocan y los hechos concretos que le sirven de fundamento a cada una (núm. 3 art. 357 C. G. P.), debidamente determinados, clasificados y numerados (núm. 5 art. 85 ibidem).

Para ese efecto, téngase en cuenta que son causales de revisión las enlistadas en el artículo 355 del Código General del Proceso. Lo anterior porque sin estar enlistada como causal de revisión, se invocó la «OMISIÓN Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS tanto del Juzgado Séptimo Penal del Circuito como el Documento o Contrato de Arrendamiento que fue adulterado y que tipifica delitos penales, hechos que fueron descritos y petición que fue solicitada a través de acción de tutela en contra de dicho fallo y que dejo abierta la posibilidad de este recurso de revisión en la sentencia de febrero del 10 de 2020, nulidades que consagra el Art. 140 del C.P.C. y y ss.». 4.

En caso de que una de las causales invocadas sea la consagrada en el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso1, se deberán precisar los hechos concretos que le sirven de fundamento (núm. 3 art. 357 C. G. P.), debidamente determinados, clasificados y numerados 1 En SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, su prosperidad depende de la convergencia de los siguientes requisitos: «a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente” (Sent. de Rev. de 27 de junio de 2007, Exp.

No. 00510-00). Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00409-00 3 (núm. 5 art. 85 ibidem), además subsanar los siguientes defectos: 4.1. Enlistar cada uno de los documentos «preexistentes» al litigio2 que habrían variado la decisión censurada. 4.2. Explicar si cada uno de los documentos fue aportado al expediente y tenidos en cuenta como medio de prueba. 4.3.

En caso contrario, manifestar cuáles fueron las razones concretas que impidieron aportar esos documentos al trámite. 4.4. Relatar los hechos concretos que configuran la fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, como impedimento para aportar la documental al litigio. 4.5. Indicar por qué los documentos son decisivos y hubiesen variado la determinación censurada.

Recuérdese, “(…) El documento debe ser decisivo, esto es, que si el sentenciador hubiera podido apreciarlo, el sentido del fallo acusado habría sido diferente” (Sentencia de Revisión del 8 de abril de 2011, exp. 11001-0203-000-2009-00125-00). 2 Téngase en cuenta que en CSJ SC7455-2017 se destacó (…) para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de impugnación, el documento debe existir desde el inicio de la acción generadora de la sentencia cuya revisión se solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su aportación en ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00409-00 4 Memores, el recurso de revisión no es el instrumento diseñado por el legislador para «adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley» (CSJ AC1476-2021). 5.

En un solo acápite expresar las pretensiones de la demanda de revisión de cara a cada una de las causales invocadas, téngase en cuenta las consecuencias previstas en el artículo 359 del Código General del Proceso (inc. 4. Art-. 82 del C. G. P.). 6. Se dispone que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y en mensaje de datos o en medio electrónico (inc. 2, art. 89 C.G.P.) Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2D6018086B193797A56AEFB0B3636592B270EE752623643EC04C3D52D756BB1 Documento generado en 2022-05-11