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AC1825-2025 [2025-01393-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1825-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01393-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cartagena y Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Félix Javier Pabón Mariño presentó demanda contra Banco Davivienda S.A. para que fuera declarado responsable por el incumplimiento del contrato de «cuenta de ahorros DAMÁS» y, en consecuencia, condenado a devolverle la suma de dinero retirada de su cuenta de ahorros y pagarle los perjuicios materiales causados.

Fijó la competencia de esa autoridad por corresponder al domicilio del demandado. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Bogotá, por ser el lugar señalado para notificaciones en el escrito inicial y en el certificado de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01393-00 2 existencia y representación legal (archivo digital 04AutoRechazaDemanda.pdf). 3.- El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, a quien inicialmente fue asignado por reparto el plenario, en razón de la cuantía lo envió al juez de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma ciudad. 4.- En el entretanto del envío del expediente a la dependencia de pequeñas causas y competencia múltiple, el promotor solicitó que el expediente fuera devuelto al primer juzgado al que fue asignado, en cuanto el ente accionado tiene varios domicilios, entre ellos el de Cartagena como se demuestra con el certificado de matrícula de agencia expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad adjunto (archivo digital 16RecursoReposision.pdf). 5.- El receptor del libelo, finalmente, declinó su conocimiento y suscitó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que la competencia era de la operadora de Cartagena, en tanto el accionante eligió radicarlo allí por corresponder a la agencia directamente involucrada en los hechos que pretenden respaldar la acción de responsabilidad contractual, en aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01393-00 3 Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.

Y cuando el pleito se impulsa contra una persona jurídica, el numeral 5 autoriza que se pueda llevar ante la autoridad de su domicilio principal o, «cuando se trate de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01393-00 4 asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta». Bajo esos lineamientos, cuando se promueven juicios que versen sobre pugnas contractuales, el actor tendrá la posibilidad de escoger el fallador que adelante su caso entre las opciones que el ordenamiento le ofrece, pues podrá radicarlo ante el juez del «domicilio del convocado», y si este es un ente moral podrá incoarlo ante el de su agencia o sucursal involucrada en el debate, o en el del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que esos sitios apuntan a localidades diferentes, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso, se promueve demanda de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01393-00 5 responsabilidad contractual contra el Banco Davivienda S.A., para lo cual el reclamante fija la atribución de la autoridad judicial de Cartagena por el domicilio del accionado; además que los hechos que soportan la petición muestran que las reclamaciones fueron gestionadas en la oficina del convocado del barrio Manga de esa ciudad.

De acuerdo con lo anterior, al margen que el domicilio principal del ente bancario se localice en Bogotá, el promotor eligió presentar el litigio ante la funcionaria de la agencia que tiene directa relación con la situación que motiva el reclamo, pues, obsérvese que el tema concerniente al retiro del dinero de la cuenta de ahorros del actor fue puesta en conocimiento de esa sucursal con una reclamación formal, a más de aparecer acreditada la existencia de esa oficina con el certificado de matrícula de agencia expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena anejo al plenario1, situación que encuentra amparo en el numeral 5 del artículo 28 de Código General del Proceso, por lo que no le asiste motivo legal a dicha servidora judicial para apartarse de esa voluntad.

Por lo tanto, a la autoridad escogida le corresponde respetar la elección e impulsar el litigio, sin perjuicio del derecho que le asiste al accionado de cuestionar la atribución en oportunidad y con auxilio de la vía procesal prevista para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 1 Folios 4 al 6, archivo digital 16RecursoReposicion.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01393-00 6 Finalmente, como es evidente que la primera servidora, a efecto de asignar la competencia territorial del asunto asimila el lugar de domicilio con aquel donde se recibirán notificaciones, es necesario memorar que reiteradamente ha enseñado esta Corporación que estos datos obedecen a conceptos distintos, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el tenido en cuenta para fijar la atribución; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.

Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01393-00 7 RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB21F1B9D1EA5A73F9B212AB1616C2C36D600A2564734170CF67300045852EFF Documento generado en 2025-03-27