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AC182-2026 [2018-00210-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC182-2026 Radicación n.º 85001-31-03-001-2018-00210-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Luz Doris Mariño Velandia frente al auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 5 de septiembre de 2025, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo del 1º de julio de 2025.

Ello con ocasión al proceso verbal que Rafael Antonio Porras Torres y Sandra Milena Gil Ducón promovieron en su contra. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum. Los demandantes pidieron que se declare que «por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio… son los propietarios del 100% de los 15.000 metros cuadrados aproximadamente que integra el bien inmueble materia de esta demanda que no está en su favor el título de dominio del predio denominado “ficha tranquilo”(…)». 2.

Posición de la demandada. La demandada se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones: «AUSENCIA DE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: F2EB3B8622BB5E25C7A5009773E0F532B3914B6C74CC3BFAC6663D516A015D60 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 85001-31-03-001-2018-00210-01 2 LOS ELEMENTOS PROPIOS DE LA POSESIÓN Y EL ANIMUS TRASLATICIO». «IMPOSIBILIDAD EN LOS DEMANDANTES PARA SUMAR POSESIONES». «INTENCION MANIFIESTA Y PUBLICA DE LA PROPIETARIA PARA RECUPERAR EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE USUCAPION». «NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE FECHA JULIO 21 DE 2011 INVOCADO PARA SUMAR POSESIONES». «MALA FE CONTRACTUAL Y POSESORIA».

Además, formuló demanda de reconvención reivindicatoria1. 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal –el 25 de enero de 20252- negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada principal. Declaró que «les pertenece en pleno dominio y posesión a los demandantes RAFAEL ANTONIO PORRAS TORRES Y SANDRA MILENA GIL… por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble… identificado en mayor extensión con matrícula inmobiliaria núm. 470-105661 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Yopal».

Y ordenó la inscripción de esa decisión. 4. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -con proveído del 1 de julio de 20253- confirmó en su integridad la decisión impugnada. 5. Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de la demandada principal y demandante en reconvención4. 1 Archivo “01 Dda Reconvencion 2018-00210” 2 Archivo “82ActaAudSentencia20250124” 3 Archivo “016 Sentencia-pertenencia-reconvencion-reivindicatorio” 4 Archivo “018 RecursoCasacion” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: F2EB3B8622BB5E25C7A5009773E0F532B3914B6C74CC3BFAC6663D516A015D60 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 85001-31-03-001-2018-00210-01 3 6.

Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto de 5 de septiembre de 20255- decidió no conceder el recurso de casación. Precisó que «la forma correcta para determinar la cuantía en los procesos de pertenencia, saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, es por el avalúo catastral de estos, según claras voces del numeral 3 del artículo 26 del CGP, jamás por el avalúo comercial como equivocadamente lo pretende hacer ver la recurrente». 7.

Reposición y recurso de queja. El mandatario judicial de Luz Doris Mariño Velandia6 manifestó que «en contraposición con las reglas previamente expuestas, así como de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (Art. 164 C.G.P.), especialmente la pericial (Avalúo No.033-2023 del 16 de mayo de 2023) aportada por la recurrente en casación con la contestación de la demanda de pertenencia, misma que fue decretada como prueba y sometida a contradicción, se deja expuesto de manera inequívoca que, el recurso extraordinario de casación fue erradamente denegado por el órgano colegiado, máxime cuando a voces del canon 339 del Código General del Proceso, el justiprecio para recurrir en casación «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente», debiéndose entender por elemento de juicio cualquier pieza de la foliatura».

Arguyó que debió tener el concepto del valor comercial de la franja de terreno a reivindicar. 8. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -con proveído de 10 de octubre de 20257- mantuvo incólume su decisión. Allí, insistió en que «la forma correcta para determinar la cuantía en los procesos de pertenencia, saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de 5 Archivo “020 Auto-no-concede-casacion-pertenencia-reconvecio” 6 Archivo “022 RecursoReposicionSubsidioQueja” 7 Archivo “026 Auto-no-repone-y-concede-queja-pertenencia” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: F2EB3B8622BB5E25C7A5009773E0F532B3914B6C74CC3BFAC6663D516A015D60 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 85001-31-03-001-2018-00210-01 4 bienes, es por el avalúo catastral de estos, según claras voces del numeral 3 del artículo 26 del CGP, jamás por el avalúo comercial como equivocadamente lo pretende hacer ver la recurrente».

II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.

Para el remedio extraordinario, el canon 338 ejusdem prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)». Los que para el año 2025, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a $1.423.500.000.

El artículo 338 del CGP exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)». Ello en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».

En los demás casos, la Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio extraordinario se ciñe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: F2EB3B8622BB5E25C7A5009773E0F532B3914B6C74CC3BFAC6663D516A015D60 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 85001-31-03-001-2018-00210-01 5 de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo»8.

Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir. Esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación 3.

Tratándose de procesos reivindicatorios, la acción está encaminada a remediar el patrimonio del propietario - demandante mediante el afianzamiento de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido disputado por un tercero. Por tanto, se ha deducido que la pretensión reivindicatoria reviste cariz substancialmente económico. Sobre este particular, la Sala ha precisado que (…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista.

Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC3686- 2023).

(Se subraya) Por su parte, el justiprecio respecto de juicios de pertenencia se circunscribe al valor de los inmuebles objeto de la disputa. Al respecto, esta Sala ha sostenido que: 8 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: F2EB3B8622BB5E25C7A5009773E0F532B3914B6C74CC3BFAC6663D516A015D60 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 85001-31-03-001-2018-00210-01 6 A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084- 2016) (CSJ AC8423- 2017, citado en AC034-2023)» 4.

En el sub examine, la demandada recurrente alega que sí se satisfizo el quantum exigido para recurrir en casación. Toda vez que, de conformidad con el avalúo comercial de la franja de terreno objeto de controversia, el valor del inmueble es de $975.000.0009. Y la cuantía de los frutos civiles dejados de percibir -conforme a la demanda en reconvención reivindicatoria- es de $585.000.00010.

Esto es, considera que el valor de su agravio ascendía a $ 1.560.000.000. Por su parte, el Tribunal ad quem denegó el recurso extraordinario con fundamento en que el justiprecio se debía calcular con «el avalúo catastral… jamás por el avalúo comercial». 4.1. Al respecto, se anticipa que la decisión habrá de ser revocada. Y, en su lugar, se concederá el recurso extraordinario de casación. En efecto, el artículo 339 del CGP establece que la cuantía del justiprecio -interés para recurrir- extraordinariamente «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente».

Y que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario» (se destaca). Bajo ese panorama, era claro que el Tribunal debía fundar su 9 Página 97, archivo “32 Constancia y Contestacion demanda 25-05-23” 10 Página 99, Ibídem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: F2EB3B8622BB5E25C7A5009773E0F532B3914B6C74CC3BFAC6663D516A015D60 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 85001-31-03-001-2018-00210-01 7 determinación del interés en los elementos de juicio existentes en el expediente (CSJ AC1971-2017, 27 mar., rad. 2016-03154-00). 4.2.

Se precisa que no es cierto que un avalúo comercial no tenga la virtud de servir para justipreciar el interés para recurrir en casación. Toda vez que -como se advirtió en el marco jurisprudencial citado- el valor de la afectación «está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción». Sin que su valoración esté definida por el avalúo catastral.

De un lado, porque no existe tarifa legal. Del otro, porque muchas veces esa certificación -catastral- contiene un valor que dista al de la cuantía con el que el bien circula comercialmente es suficiente para acreditar el valor requerido. Lo anterior «representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo»11.

En línea con lo esgrimido, téngase en cuenta que otro aspecto distinto -ajeno a la determinación del quantum exigido en casación- es la de la «determinación de la cuantía» para efectos de la competencia de que trata el artículo 26 numeral 3 del CGP. Así las cosas, al Tribunal correspondía establecer el interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente».

De modo que, el avalúo aportado con la contestación de la demanda y demanda en reconvención, sumado al valor de los frutos civiles reclamados con la pretensión reivindicatoria superaban los 1000 SMLMV para 11 CSJ., AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01, citado en AC 409-2020, 12 de feb., rad 2020-00210 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: F2EB3B8622BB5E25C7A5009773E0F532B3914B6C74CC3BFAC6663D516A015D60 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 85001-31-03-001-2018-00210-01 8 el año en que se profirió la sentencia de segundo grado.

Por tanto, el recurso debió concederse. 5. En una palabra, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, de conformidad con el inciso final del canon 353 del estatuto adjetivo civil, se procederá a concederlo. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Luz Doris Mariño Velandia frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 1º de julio de 2025, en el proceso referenciado. En su lugar, CONCEDER la referida impugnación extraordinaria formulada por la demandada principal y demandante en reconvención.

SEGUNDO. Notificar esta decisión al Tribunal de origen para que proceda a remitir el expediente a esta Corporación, previo cumplimiento de las gestiones pertinentes de conformidad con el artículo 341 del Código General del Proceso. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: F2EB3B8622BB5E25C7A5009773E0F532B3914B6C74CC3BFAC6663D516A015D60 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 85001-31-03-001-2018-00210-01 9 TERCERO. Sin costas.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: F2EB3B8622BB5E25C7A5009773E0F532B3914B6C74CC3BFAC6663D516A015D60 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999