AC181-2026 Radicación n.º 73001-31-03-001-2021-00068-02 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de los demandantes frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de octubre de 2025, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto frente al fallo del 14 de marzo de 2025.
Ello, con ocasión del proceso verbal que promovió M.J.G.M. y D.F.M.L., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad O.M.G. y M.A.M.G. contra la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A.1. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum: Los demandantes pidieron2 que se declare que la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. es «civilmente responsable de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y 1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación 2 Página 172, Archivo “001CuadernoPrincipalParte1.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: D6F440FFCB14B739395D42A588FA9CBED3547674DA58F4F65286ABAB68E66013 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 73001-31-03-001-2021-00068-02 2 extrapatrimoniales causados a los demandantes», con ocasión de las presuntas fallas médicas presentadas el 15 de octubre de 2010, en la atención brindada a M.J.G.M., durante el parto de su hijo O.M.G. Peticionaron condenarlos al pago de los perjuicios: (i) Para O.M.G., en calidad de víctima directa, 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV por daño a la vida de relación y 100 SMLMV por concepto de pérdida de oportunidad.
Igualmente, en cuanto a los perjuicios patrimoniales: $220.040.673.01 por lucro cesante consolidado y $224.067.682.30 por lucro cesante futuro. (ii) M.J.G.M., en calidad de madre de menor O.M.G., 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. (iii) Duber Fabian Martínez, en calidad de padre de O.M.G.: 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. Y (iv) M.A.M.G., en calidad de hermano de O.M.G.: 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 50 SMLMV por daño a la vida de relación. Además, solicitaron les sean reconocidos los intereses a que hubiera lugar. 2.
Posición del demandado. La Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. – Clínica Tolima S.A. se opuso a las pretensiones. Formuló como excepciones de fondo3 las que denominó: «PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN DE RESPONSABILIDAD MÉDICA EXTRACOTRACTUAL Y/ CONTRACTUAL». «INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO QUE SE PRETENDE SEA REPARADO Y LA ACTUACIÒN GALENICA Y LA CLÌNICA». «ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA» y la «EXCEPCIÒN GENERICA». 3 Archivo “022.
CONTETACIÓN DEMANDA” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: D6F440FFCB14B739395D42A588FA9CBED3547674DA58F4F65286ABAB68E66013 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 73001-31-03-001-2021-00068-02 3 3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué -en audiencia del 12 de septiembre de 20234- negó las pretensiones de la demanda. 4. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -el 14 de marzo de 20255- confirmó la decisión apelada. 5. Recurso de casación. Lo formuló la parte demandante6. 6.
Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto del 23 de abril 20257- concedió «el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante [Oscar Martínez Granajales]», pero negó el propuesto por «M.J.G.M., D.F.M.L., y [M.A.M.G.]». 7. Esta Sala -con providencia AC5199-2025 de 8 de agosto de 20258- declaró «PREMATURO el pronunciamiento de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conceder el recurso de casación propuesto por M.J.G.M. y D.F.M.L. en representación de su hijo menor de edad O.M.G.». 8.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal ad quem -el 7 de octubre de 20259- denegó el remedio extraordinario. Explicó que el extremo demandante conformó un litisconsorcio facultativo. Por lo cual, «el interés para recurrir en casación debe determinarse de manera individual». Y remató que la 4 Archivo “055. Acta Juzgamiento 12-09-2023” 5 Archivo “055ConfirmaSentencia” 6 Archivo “059CasacionDemandante” 7 Archivo “062NiegayConcedeCasación” 8 Archivo “066DeclaraPrematuro” 9 Archivo “071AutoNiegaCasacion” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: D6F440FFCB14B739395D42A588FA9CBED3547674DA58F4F65286ABAB68E66013 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 73001-31-03-001-2021-00068-02 4 afectación económica «no alcanza el umbral mínimo de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia». 9.
Reposición y recurso de queja. Lo formularon los recurrentes10. Alegaron que «en este caso debe tomarse en cuenta el valor total de las pretensiones de cada uno de los demandantes y no de forma individual» 10. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -con proveído del 1º de diciembre de 202511- mantuvo incólume su decisión. Reiteró que «el justiprecio para recurrir en casación, individualmente considerado para cada uno de los integrantes de la parte demandante, resulta insuficiente, pues su monto no alcanza el umbral mínimo de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia».
II. CONSIDERACIONES. 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.
Al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de 10 Archivo “073Reposicion” 11 Archivo “078AutoNoReponeCasacion” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: D6F440FFCB14B739395D42A588FA9CBED3547674DA58F4F65286ABAB68E66013 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 73001-31-03-001-2021-00068-02 5 procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ejusdem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 idem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
En esa línea, «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: D6F440FFCB14B739395D42A588FA9CBED3547674DA58F4F65286ABAB68E66013 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 73001-31-03-001-2021-00068-02 6 agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC4644-2025). 3.
En el caso concreto, los demandantes pidieron declarar civilmente responsable a la sociedad demandada «de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes sobre los hechos ocurridos en la ciudad de Ibagué, el día 15 de octubre del año 2010, con ocasión al nacimiento del menor OSMAN MARTINEZ GRAJALES».
En consecuencia, pidieron condenarlos al pago de los valores enunciados para cada uno de los demandantes12. En ese orden de ideas, es claro que M.J.G.M. y D.F.M.L. y sus hijos menores O.M.G. y M.A.M.G. -como promotores de la acción- son entre sí litisconsortes facultativos. Esto, porque las pretensiones de cada uno de ellos - que bien podían haberse planteado en juicios separados- no exigen obligatoriamente una resolución uniforme al interior del proceso verbal.
Desde luego, la circunstancia de que hubiesen comparecido en un mismo litigio fue una decisión de parte. Sin embargo, allí no era forzosa una solución uniforme. 4. Así las cosas, el valor reclamado por cada uno de los demandantes no podía sumarse para determinar la cuantía 12 Página 2, archivo “002. DEMANDA RESP CIVIL EXTRA - MARLEN GRAJALES MARIN VS CLINICA TOLIMA SA” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: D6F440FFCB14B739395D42A588FA9CBED3547674DA58F4F65286ABAB68E66013 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 73001-31-03-001-2021-00068-02 7 para recurrir en casación13.
Pues, se insiste, se trata de litigantes con intereses separados. De modo tal que, para cuantificar el interés de que trata el artículo 338 del CGP, únicamente debía tenerse en cuenta el valor de las afectaciones -o bien sea pretensiones- para cada demandante. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que […] cuando de un litisconsorcio facultativo se trata, ha de examinarse en punto de las distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado’ […].
De ahí, que el artículo […60 actualmente del Código General del Proceso] prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso (CSJ AC- 7068-2016). Y con similar sentido en un pronunciamiento más reciente puntualizó que cuando en virtud de esa relación jurídica sustancial tiene lugar el litisconsorcio facultativo (…) los demandantes se ven como litigantes independientes, así la parte activa se encuentre conformada por una pluralidad de sujetos.
En estos eventos, el agravio sufrido por los censores con la sentencia impugnada se circunscribe a la estimación económica de sus pretensiones, lo cual exige una individualización de las súplicas de cada uno de ellos sin que sea admisible consolidar el interés para recurrir por vía de la adición de los distintos agravios de cada litigante, pues ello solo es procedente en presencia del litisconsorcio necesario.
(se destaca) (CSJ AC3819-2022, 26 ago.). 5. En una palabra, el menoscabo patrimonial de cada uno de los convocantes en virtud de la sentencia que les 13 Ver: CSJ AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00, AC619-2020, 27 feb. rad. 2020-00213- 00, entre otros. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: D6F440FFCB14B739395D42A588FA9CBED3547674DA58F4F65286ABAB68E66013 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 73001-31-03-001-2021-00068-02 8 resultó desfavorable no satisface -de manera individualizada- el interés para recurrir en casación de 1000 SMLMV.
En consecuencia, la queja no prospera. No habrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de marzo de 2025, en el proceso referenciado.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Devolver lo actuado al tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: D6F440FFCB14B739395D42A588FA9CBED3547674DA58F4F65286ABAB68E66013 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999