Micelio
AC181-2025 [2024-04919-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC181-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04919-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. Jam Arquitectura y Mantenimiento S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Parcelación Aldea de las Palmas P.H., para obtener el pago de las obligaciones contenidas en una factura de venta. En cuanto a la competencia, la atribuyó a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, porque «las facturas electrónicas no indican el lugar de cumplimiento de la obligación y [el] domicilio de la demandante es su circuito judicial». 2.

El Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá luego de, revisar que la factura no contiene especificación de que Bogotá sea el lugar Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04919-00 2 de cumplimiento de la obligación, por tanto, la competencia que debe regir es la que dispone el artículo 28-1 del Código General del Proceso, en este caso, en Envigado, que es donde está el domicilio de la ejecutada. 3.

El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado promovió conflicto de competencia, argumentando que, a pesar de no aparecer el lugar para el cumplimiento de las obligaciones en la factura, debe ser el domicilio del creador del título, conforme al inciso 3º del artículo 621 del Código de Comercio, es decir, Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

Por regla general, los juicios relativos a conflictos contractuales se disciplinan por dos normas concurrentes de competencia territorial: en primer lugar, el foro general, correspondiente al lugar de domicilio del demandado (art. 28- 1), considerando las particularidades aplicables cuando éste sea una persona jurídica (art. 28-5). En segundo lugar, el foro negocial, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (art. 28-3).

En este caso concreto, la convocante no eligió ninguno de esos foros en su demanda, simplemente dijo que escogía radicarla en la ciudad de Bogotá, por ser el «domicilio de la demandante» -que no es una regla de competencia-. A eso se añade que, tal como lo advirtió la ejecutante y ambos juzgados, no es claro que los negociantes hayan convenido un lugar específico para el cumplimiento de las obligaciones.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04919-00 3 2. Dada esa falta de claridad y precisión del escrito de demanda, la oficina judicial que inicialmente la recibió debió haber solicitado las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, cuál era la autoridad competente. Pero, en lugar de seguir ese curso, el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá decidió –motu proprio– privilegiar el foro personal y remitir el expediente al juez del domicilio de la demandada, lo que implica sustituir una elección que, por disposición legal, solo le compete a la parte demandante.

Cabe reiterar que, con la información aportada en la demanda, no era posible determinar que la elección de la sociedad demandante estuviese acorde con las reglas de competencia y los documentos para la ejecución, ni mucho menos las bases de su elección. Por tanto, el rechazo inicial de la demanda fue prematuro, pues se basó en el reconocimiento de la propia falta de competencia, pero sin contar con información clara sobre la oficina judicial a la que debía remitirse el expediente.

Esta actuación contraviene lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual exige al juez que rechaza una demanda por incompetencia, que la remita al funcionario «que estime competente», mandato que implica un análisis reflexivo y fundado de esa variable, basado en las evidencias disponibles y la normativa vigente –todo ello en consonancia con los estándares del derecho fundamental al debido proceso–.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04919-00 4 3. En conclusión, el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, comoquiera que, para cuando dispuso su rechazo y remisión al municipio de Envigado, no contaba con elementos de juicio para establecer la regla de competencia territorial que debía aplicarse en este caso.

DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto.

TERCERO. Comuníquese lo decidido al otro funcionario involucrado y al ejecutante. Notifíquese Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04919-00 5 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E32742C45884F4D57880F7BF56E98300FAC542F3D9683C3C6906D4D6D70C417 Documento generado en 2025-01-24