CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03420-00 AC1809-2017 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03420-00 Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cali (Valle) y Primero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES 1. Sergio Gustavo Jaramillo, Ángela María de las Mercedes, Andrés, Carlos Alberto, Diego Ramiro y Carmen María Josefa Jaramillo Mesa promovieron proceso ejecutivo con garantía real contra Andrés Felipe Mora Gallón, a fin de hacer efectiva la misma y que se les cancelaran las sumas de capital e intereses incorporadas en el pagaré base del cobro y que fuera suscrito a favor del señor Luis Arturo German Jaramillo, de cujus de los ejecutantes. [Folio 6, c. 1] 2.
Mediante escritura pública No. 1534 de 15 de mayo de 2012, otorgada en la Notaría Primera de Envigado, Antioquia, constituyó hipoteca a favor del causante de los demandantes, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-241584, ubicado en la ciudad de Cali. [Folios 18 a 24, c.1] 3. En el encabezamiento del libelo incoativo, la parte actora afirmó que el deudor se encuentra domiciliado en Enviado y en virtud a ello radicó la competencia en los funcionarios de ese municipio. [Folio 39, c.1] 4.
La demanda se correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida localidad, que por auto de 5 de octubre de 2016, la rechazó de plano tras considerar que como en el caso se pretendía hacer valer una garantía real de hipoteca y el inmueble sobre la que se constituyó se encontraba en Cali, era a los falladores de tal lugar a los que concernía conocer de manera privativa del asunto. [Folio 48, c.1] 5.
Al ser nuevamente repartido el expediente fue asignado a Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, que suscitó el conflicto con fundamento en que como se ejecutaba un título valor, también era competente el despacho del lugar del cumplimiento de la obligación y el domicilio de los demandados, prevaleciendo la calidad de las partes, por lo que el de origen no tenía razón para desprenderse del litigio. [Folio 53, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 ejusdem, « En lo proceso contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante ». A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado. Sin embargo, en tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitios de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia. 3.
El caso sub-judice versa sobre un proceso ejecutivo en el que se hizo efectiva la garantía hipotecaria otorgada por los demandados, por lo que el objeto del debate es ejercer un derecho real de acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código Civil, por ende, la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía. Ahora bien, de la revisión de la demanda y del folio de matrícula allegado junto con ésta, se desprende que el bien raíz se encuentra ubicado en la ciudad de Cali (Valle), de manera que es a los funcionarios de circuito judicial al que pertenece tal sitio a los que les corresponde asumir el trámite del litigio.
En ese orden, erró el apoderado de la ejecutante al promover el juicio con el que pretendía hacer efectiva la garantía real ante los jueces civiles del lugar del domicilio del demandado; así como se equivocó también el juzgador al que se le remitió el expediente, al suscitar el conflicto en virtud del lugar del cumplimiento de la obligación y la vecindad del ejecutado, pues en realidad ninguno de dichos factores son determinantes para definir a quien le correspondía el conocimiento del proceso. 4.
Ahora, el Juzgado de Cali al suscitar el conflicto, hizo referencia a un pronunciamiento en el que se señaló que eran concurrentes los factores en caso de un ejecutivo hipotecario; sin embargo, se encuentra que la interpretación actual y que ha sido reiterada en forma mayoritaria por la Sala, se concreta en que: [E]l numeral séptimo del artículo 28 del estatuto procesal recién citado prevé que «[e ]n los procesos en que se ejerciten derechos reales …, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante»… Por tanto, tratándose de procesos de esa naturaleza, no es el domicilio del demandado la regla a ser usada para establecer el funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos reales, pues la norma acabada de aludir, al contrario de como lo hacía el Código de Procedimiento Civil (art. 23, num. 9°), no previó una atribución concurrente entre el mentado domicilio y el sitio de ubicación de los efectos patrimoniales, sino una competencia «(…) de modo privativo (…)» a partir del lugar «(…) donde estén ubicados los bienes (…)».
Claro, si ellos abarcan más de una comprensión municipal o distrital, el actor tiene la opción de determinar en cuál promueve la acción. (CSJ AC8116-2016, 28 Nov. 2016, Rad. 2016-03291-00, reiterado en AC79329, 22 Nov. 2016, Rad. 2016-0989-00 y AC6247-2016, 20 de Sep. 2016, Rad. 02541-00) 5. Por esas razones se ordenará enviar el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali (Valle), como quiera que es el municipio donde se encuentra el bien, de lo cual se dará aviso a los funcionarios que inicialmente conoció del asunto y a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Valle, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, así como a los ejecutantes. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Artículo 665 del Código Civil: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin aspecto a determinada persona. (…) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
De estos derechos nacen las acciones reales. PAGE 6