AC1808-2025 Radicación n.º 76001-31-03-013-2022-00117-01 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Albeiro Gaviria Cardozo y Karen Tatiana Muñoz Ruiz de cara al auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de diciembre de 2024, con el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto frente al fallo del 1º de agosto de 2024.
Ello, con ocasión del proceso verbal de pertenencia que promovieron contra la Arquidiócesis de Cali e indeterminados –y con demanda reivindicatoria en reconvención-. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum. Albeiro Gaviria Cardozo y Karen Tatiana Muñoz Ruiz demandaron1 que se declare que adquirieron por prescripción «el predio… ubicado en la ciudad de Cali en la Carrera 148N° 26–55 de Cali (Valle del Cauca)». Además, pidieron ordenar la inscripción de la sentencia correspondiente. 1 Archivo “003Demanda”, carpeta “76001310301320220011701- 0004Expediente_remitido” Radicación n.º 76001-31-03-013-2022-00117-01 2 2.
Posición de los demandados. El curador Ad Litem2 de los indeterminados manifestó atenerse «a lo que se encuentre probado». A su turno, la Arquidiócesis de Cali formuló como exceptivas3 las que denominó: «ausencia de requisito formal de tiempo». «inviabilidad de prescripción por indivisibilidad de la norma». «ausencia de calidad de señor y dueño por la parte demandante». «falta de pruebas documentales».
Y la «innominada». Asimismo, incoó demanda de reconvención en la que pidió reconocer que le pertenece el dominio del referido inmueble y condenar a los demandantes –principales- a restituirles el fundo y al pago de los frutos civiles a que hubiera lugar4. 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali –con fallo del 4 de julio de 20235- resolvió «negar las pretensiones de la demanda de pertenencia».
Declaró que el «bien inmueble objeto de pertenencia, con matrícula inmobiliaria No. 370-255942» pertenece a la Arquidiócesis de Cali y condenó a los demandantes de la usucapión a restituir el predio y al pago de los «frutos producidos». Inconformes con esa determinación, los demandantes –principales- impetraron recurso de apelación. 4. Fallo de segundo grado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –con providencia del 1º de agosto de 20246- confirmó en su integridad la decisión impugnada. 2 Archivo “038ContestaCurador” 3 Archivo “042ContestacionArquidiocesis” 4 Archivo “001DemandaReconvencion”, carpeta “76001310301320220011701- 0008Expediente_remitido” 5 Archivo “084ActaAudiencia” 6 Archivo “072Confirma”, de la carpeta “76001310301320220011701- 0016Expediente_remitido” Radicación n.º 76001-31-03-013-2022-00117-01 3 5.
Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de los demandantes7. 6. Decisión sobre la concesión. El ad quem –con auto del 12 de diciembre 20248- negó el recurso de casación. Para el efecto, señaló que «no obran en el expediente elementos de juicio que permitan establecer el monto de aquél toda vez que sobre el particular fue allegado al expediente con la contestación de la demanda el avalúo comercial realizado en el año 2015 por la entidad demandada pero sobre la totalidad, esto es, el predio de mayor extensión al cual pertenece el área de 7.125 m2 aproximadamente, sobre la cual se solicitó la declaratoria de pertenencia; avalúo que si bien ascendió a un total de $ 4.313.635.000 no permite establecer, se reitera, el avalúo del área en conflicto.
Igual sucede, por ejemplo, con el documento de cobro del impuesto predial unificado para el año 2022, en el que figura como avalúo catastral la suma de $ 3.608.643.000, nuevamente haciendo referencia al predio de mayor extensión, sin que obren en el plenario más elementos de juicios sobre el particular». 7. Reposición y recurso de queja.
Los demandantes9 alegaron que con «el avaluó presentado por la propia parte demandada» podría justipreciarse el interés para recurrir. Añadieron que en la demanda «manifestó, bajo la gravedad del juramento, que la demanda o pretensiones valía más de 5.000 millones». 8. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal –el 3 de febrero de 202510- mantuvo incólume su decisión. Esgrimió que no es posible realizar «la actualización de avalúos con base en el IPC».
Ello, comoquiera que «parte de un 7 Archivo “091SolicitudCasacionDemandante”, Ibídem. 8 Archivo “097AutoNoConcedeCasacion” 9 Archivo “100RecursoReposicionDemandante” 10 Archivo “103AutoResuelveReposicionyConcedeQueja” Radicación n.º 76001-31-03-013-2022-00117-01 4 avalúo que data del año 2015 respecto del cual no es posible realizar un ejercicio de actualización como lo ha precisado la Corte y… porque el valor de un predio que hace parte de uno de mayor extensión obedece a diversas variables, factores y condiciones que deben ser evaluados por un experto en la materia».
La que –en todo caso- «de aceptar la metodología propuesta por el recurrente llegaríamos a la suma de $729.856.500, la cual está muy por debajo de los 1.000 salarios mínimos legales vigentes que exige la norma». II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.
Para el remedio extraordinario, el canon 338 ejusdem prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)». Los que para el año 2024, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a $1.300.000.
El artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)». Ello en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».
Radicación n.º 76001-31-03-013-2022-00117-01 5 En los demás casos, la Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio extraordinario se ciñe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo»11.
Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir. Esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. 3.
Tratándose de procesos reivindicatorios, la acción está encaminada a remediar el patrimonio del propietario - demandante mediante el afianzamiento de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido disputado por un tercero. Por tanto, se ha deducido que la pretensión reivindicatoria reviste cariz substancialmente económico. Sobre este particular, la Sala ha precisado que (…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista.
Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC3686-2023).
(Se subraya) 11 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021. Radicación n.º 76001-31-03-013-2022-00117-01 6 Por su parte, el justiprecio respecto de juicios de pertenencia se circunscribe al valor de los inmuebles objeto de la disputa. Al respecto, esta Sala ha sostenido que: A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016) (CSJ AC8423- 2017, citado en AC034-2023)» 4.
En el sub examine, aducen los recurrentes que la cuantía del interés para recurrir debía tomarse en consideración del «avalúo presentado por la propia parte demandada, Arquidiócesis de Cali… realizado en el año 2015», el que debía ser actualizado al momento de la sentencia, así como que la cuantía se fijó en «más de 5.000 millones». En efecto, se evidencia que los demandantes –ahora impugnantes- no aportaron dictamen pericial alguno para acreditar el valor exigido en casación. Sin perjuicio de ello, el Tribunal debió fundar su determinación del interés en los elementos de juicio existentes en el expediente (CSJ AC1971- 2017, 27 mar., rad. 2016-03154-00).
De los cuales, para el 14 de septiembre de 201512 se estimó que el valor del «área terreno» de 42.110,54 mts2 ascendía a $4.313.635.000. Equivalentes a un «valor unitario $/m2 de $102.436». Luego, como el área reclamada –de conformidad con el escrito de demanda- era de 7.125M2, podía concluirse que para ese año 12 Página 6, Archivo “002Anexos1”, carpeta “C02DemandaReconvencion” Radicación n.º 76001-31-03-013-2022-00117-01 7 (2015) la franja de terreno reclamada tenía un valor –no indexado- de $729.856.50013.
Bajo ese panorama, es cierto que un avalúo o certificación catastral no podría actualizarse –a la fecha de la sentencia- para determinar el interés para recurrir extraordinariamente. Al fin y al cabo, este «representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo»14. Sin embargo, aquí el documento que debía revisarse correspondía a un dictamen pericial –aportado por el demandado, inclusive- que trató de un «avalúo comercial».
Por tanto, sí era imperioso que el Tribunal analizara si con soporte en ese medio suasorio se satisfizo el quantum de la casación para la data en que se profirió la sentencia de segunda instancia, con la que se materializó el agravio. Para actualizar el referido monto con base en el índice de precios al consumidor - IPC se tendrá en cuenta la siguiente fórmula15: 𝑉𝑝 = 𝑉ℎ 𝐼𝑓 𝐼𝑖 𝑉𝑝 = $729.856.000 143,67 86,39 𝑉𝑝 = $1.213.779.505,96 13 Como resultado de la operación aritmética de multiplicar el valor unitario de metro cuadrado x el área total pretendida en usucapión. 14 CSJ., AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01, citado en AC 409-2020, 12 de feb., rad 2020-00210 15 En donde: Vp es el valor presente que debe calcularse.
Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es: $729.856.000. Íf es el índice final para agosto de 2024, que equivale a 143,67. Íi es el índice inicial del IPC. Esto es, el reportado para el mes de septiembre de 2015, que fue 86,39. Según puede consultarse en: https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas- economicas/#/informacionSerie/100002/%C3%8Dndice%20de%20Precios%20al%2 0Consumidor%20%28IPC%29 Radicación n.º 76001-31-03-013-2022-00117-01 8 Así las cosas, en esta oportunidad aún la actualización del valor correspondiente a la porción del inmueble debatido no supera la cuantía de 1000 SMLMV exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso, que itérese, para el año 2024 -cuando se profirió la sentencia recurrida- ascendía a $1.300.000.000. 5.
En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Albeiro Gaviria Cardozo y Karen Tatiana Muñoz Ruiz contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º de agosto de 2024, en el proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso. Radicación n.º 76001-31-03-013-2022-00117-01 9
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 52D3BAE8641A79B384DEF22495EA188A8A5D202C4840602619872D8B6C4C51AB Documento generado en 2025-03-26