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AC1801-2025 [2024-05561-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC1801-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05561-00 Bogotá D.C., veintiséis (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente respecto de la subsanación presentada por el extremo activo para corregir el escrito inicial. I.

ANTECEDENTES 1. Con auto del 27 de enero de 20251 se inadmitió la demanda de exequátur y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias allí señaladas. 2. Seguidamente, con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte activa allegó el escrito respectivo2. II. CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan 1 Notificada por estado del 28 de enero de 2025.

Consecutivo 3. Archivo 0006Auto. Expediente digital. 2 Consecutivo 5. Archivo 0008Memorial. Expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05561-00 2 los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. 2.

De entrada, se advierte que el extremo activo no corrigió en debida forma los aspectos indicados en la providencia citada. En efecto, no se arrimó lo concerniente a: (i) el certificado de apostille de la sentencia objeto de homologación. (ii) la constancia de ejecutoria del fallo foráneo. Y (iii) la documentación que permita verificar la reciprocidad diplomática o legislativa requerida. 2.1.

Sobre los anteriores aspectos, el convocante manifiesta que «solicitó una cita en la Cancillería para realizar el apostille, y que solo hasta el día 3 de febrero de 2025, la atendieron, en donde le informaron que no podía realizarse el trámite de apostille toda vez que el documento es de origen americano y que por ende no es necesario realizar ese apostille, máxime cuando fue proferida por un Juez de los Estados Unidos de América».

Además, señala que «se acercó a la Corte para solicitar la constancia de ejecutoria o de firmeza, y allá solo le dijeron que en la sentencia estaba todo el contenido que ella ya estaba divorciada y que no podían ayudarle con nada más». Y, de cara al requisito de la reciprocidad menciona que «[a]proximadamente la mitad de los estados han adoptado la ley modelo Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05561-00 3 conocida con el nombre de Uniform Foreign Money-Judgaments Recognition Act, para este propósito.

En el año 1962, la National Conference of Commissioners on the Uniform State Laws y la American Bar Association propusieron la adopción de este instrumento a fin de codificar las reglas estatales que se habían venido aplicando en la mayoría de los tribunales de los Estados Unidos. Esta ley abarca cualquier sentencia patrimonial que sea final, definitiva y susceptible de ejecutarse donde fue dictada, aun cuando exista una apelación pendiente o futura, en cuyo caso la persona contra quien se pide la ejecución de la sentencia tendrá que demostrar al tribunal tal hecho para que éste suspenda el procedimiento de ejecución». 2.2.

En primer lugar, se advierte que la sentencia foránea no cuenta con el correspondiente sello de apostilla. Así las cosas, refulge que dicho proveído no se adosó en copia debidamente legalizada. Lo cual, contraviene lo reglado por el numeral 3° del canon 606 del C.G.P. Al respecto, la Sala ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en territorio nacional, es exigencia sine qua non, además de estar en firme, que la misma se presente al juicio «en copia debidamente legalizada», lo cual, consiste en dar «estado o forma legal […] para fe y crédito de un documento o de una firma»3.

Es decir, plenamente provista de las constancias «que den seguridad sobre la calidad y cargo de quien suscribe la providencia foránea»4. En segundo orden, no se observa -con claridad- la certificación de ejecutoria de la determinación extranjera. Y si bien se adosó la atestación de Audrey I. Pheffer, tocante con «sentencia firme», ello no es suficiente para verificar la 3 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., 1993. 4 CSJ, AC1961-2023.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05561-00 4 firmeza de la decisión, conforme lo reglado en el canon 177 del Código General del Proceso. «La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen (CSJ, AC473-2024).

Por último, tampoco se allegó la documentación que permita verificar la reciprocidad diplomática o legislativa requerida con la nación de Estados Unidos de Norteamérica- Nueva York. Esto pues, la actora no acreditó la presentación o la contestación que se surtiera frente al derecho de petición formulado ante la autoridad respectiva. Y, si bien la demandante precisó ciertos señalamientos sobre ello, lo cierto es que aquellos no son emitidos por la autoridad respectiva, de acuerdo con el artículo 177 ibídem.

Precisamente, la Corte ha sostenido que El numeral 10º del precepto 78 del ordenamiento adjetivo asigna a las partes y sus apoderados, el deber de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir», norma que impide al fallador reemplazar al interesado en el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para la prosperidad de sus pedimentos, máxime cuando, por la misma línea, el inciso segundo del canon 173 ibidem, le prohíbe ordenar la práctica de pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por aquel, en uso de la potestad que le otorga la Carta Política -art. 23- […] (AC2381-2022).

En consecuencia, la subsanación de la demanda es insuficiente. Y, por lo tanto, se rechazará. III. DECISIÓN. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05561-00 5 Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER los anexos de la solicitud de exequátur sin necesidad de desglose, en consonancia con el artículo 90 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 503D93E7FED43D36DD66C102C2B6FF09C50C44D236B9DC1AADD68CE3AF8D31F9 Documento generado en 2025-03-26